I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Régimen fiscal de las Illes Balears. (BOE-A-2024-15205)
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94305

Artículo 18. Reglas específicas para el cómputo de los plazos de materialización de la
inversión.
1. El plazo máximo de materialización de las inversiones no quedará afectado por
el hecho de que dicha materialización pueda tener lugar con posterioridad al 31 de
diciembre de 2028, siempre que la dotación o las dotaciones de la reserva para
inversiones en las Illes Balears vinculadas a tales inversiones se hayan efectuado en los
períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2028.
2. En el supuesto de adquisición de bienes mediante arrendamiento financiero, se
entenderá que la materialización se produce en el momento en que entran en
funcionamiento, sin perjuicio de que, si finalmente no se ejerce la opción de compra, el
contribuyente deba regularizar el beneficio fiscal de acuerdo con el número 14 del apartado
cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin
perjuicio del régimen de inversiones anticipadas a que se refiere el número 10 del apartado
cuatro de la mencionada disposición adicional y el artículo 11.2 del presente reglamento.
Artículo 19. Normas específicas para la determinación del importe de la materialización
de la inversión y su imputación a la dotación o dotaciones de la reserva.
1. En los casos de creación de puestos de trabajo, se considerará producida la
materialización únicamente durante los dos primeros años desde que se produce el
incremento de plantilla y se computará, en cada período impositivo, por el importe del
coste medio de los salarios brutos y las cotizaciones sociales obligatorias que se
corresponda con dicho incremento.
2. En los casos en que el importe de la materialización de la inversión pueda
imputarse a diversas dotaciones a la reserva para inversiones correspondientes a
diferentes ejercicios, se entenderá que dicha imputación se efectúa en primer término a
la primera dotación disponible y, una vez agotada esta, a la siguiente dotación disponible,
y así sucesivamente hasta el agotamiento en todo o en parte de la última dotación
susceptible de imputación.
CAPÍTULO IV
Normas especiales a efectos de la aplicación de la reserva para inversiones
en las Illes Balears
Artículo 20.

Transmisión mortis causa de explotaciones económicas.

Artículo 21.

Entidades en régimen de atribución de rentas.

1. En el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio, todas las normas legales y reglamentarias relativas a
la reserva para inversiones en las Illes Balears se predicarán de cada uno de los socios,
herederos, comuneros o partícipes, individualmente considerados, que tributen por dicho

cve: BOE-A-2024-15205
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En los casos de transmisión mortis causa de la totalidad o parte de los activos afectos
a una explotación económica o de una rama de actividad, la persona o entidad adquirente
se subrogará en la posición de la persona transmitente y asumirá la obligación de cumplir
los requisitos necesarios para consolidar el beneficio fiscal disfrutado por esta última.
En el caso de que la reserva para inversiones en las Illes Balears no estuviera
materializada en el momento de la transmisión, el adquirente deberá cumplir con las
obligaciones de materialización del transmitente en el plazo que le restara a este último
para el cumplimiento de tal obligación.