I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Régimen fiscal de las Illes Balears. (BOE-A-2024-15205)
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94304
2. En el caso de actividades de arrendamiento de viviendas protegidas efectuadas
por la entidad promotora de las mismas, las viviendas deberán ser objeto de cesión en
arrendamiento durante, al menos, cinco años ininterrumpidos.
A estos efectos, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un
nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su
desocupación.
No obstante, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a una actividad
económica, previsto en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional
septuagésima citada se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el
inmueble hubiera estado desocupado.
3. A los efectos de la letra d) del apartado 1 de este artículo se entenderá que las
oficinas de farmacia constituyen actividades sociosanitarias.
Asimismo, y los efectos de la letra e) del apartado 1 de este artículo se entenderá por
área cuya oferta turística se encuentre en declive las zonas turísticas saturadas o
maduras así declaradas de acuerdo con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las
Illes Balears.
4. El mismo régimen previsto en este artículo y en el número 8 del apartado cuatro
de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre,
respecto del arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales
del inmovilizado material afectos a determinadas actividades será aplicable a la
explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.
Artículo 16.
Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.
A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo
afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades
económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por
el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular
que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e
instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el
almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los
productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los
destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se
encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o
convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.
Aplicaciones informáticas y propiedad industrial.
1. En el ámbito de las aplicaciones informáticas y de la propiedad industrial, no se
entenderá incumplido el requisito de exclusividad a que se refiere el punto 4.º del
número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los supuestos de cesión no exclusiva de los
correspondientes derechos de explotación, en los términos que prevé el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, que no afecten a la aplicación plena de tales aplicaciones informáticas u
obras objeto de propiedad intelectual a la actividad económica del cedente o de otros
cesionarios no exclusivos en el territorio de las Illes Balears.
2. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá
por aplicaciones informáticas los programas de ordenador a que se refiere el título VII del
libro primero del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
cve: BOE-A-2024-15205
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 17.
Núm. 178
Miércoles 24 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 94304
2. En el caso de actividades de arrendamiento de viviendas protegidas efectuadas
por la entidad promotora de las mismas, las viviendas deberán ser objeto de cesión en
arrendamiento durante, al menos, cinco años ininterrumpidos.
A estos efectos, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un
nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su
desocupación.
No obstante, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a una actividad
económica, previsto en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional
septuagésima citada se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el
inmueble hubiera estado desocupado.
3. A los efectos de la letra d) del apartado 1 de este artículo se entenderá que las
oficinas de farmacia constituyen actividades sociosanitarias.
Asimismo, y los efectos de la letra e) del apartado 1 de este artículo se entenderá por
área cuya oferta turística se encuentre en declive las zonas turísticas saturadas o
maduras así declaradas de acuerdo con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las
Illes Balears.
4. El mismo régimen previsto en este artículo y en el número 8 del apartado cuatro
de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre,
respecto del arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales
del inmovilizado material afectos a determinadas actividades será aplicable a la
explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.
Artículo 16.
Inversiones en suelo afecto a actividades industriales.
A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se considerará suelo
afecto al desarrollo de actividades industriales el utilizado en cualquiera de las actividades
económicas del contribuyente cuando estas estén incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por
el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, considerándose en particular
que tales actividades industriales se desarrollan en las edificaciones, construcciones e
instalaciones, así como en las superficies cubiertas o sin cubrir, que se utilicen para el
almacenaje de las materias primas, elementos de producción y transporte, de los
productos terminados y semiterminados, así como los recintos administrativos, los
destinados al uso del personal y los destinados a la actividad fabril, y aquellos donde se
encuentren situados la maquinaria, las instalaciones, y los elementos requeridos o
convenientes para la seguridad e higiene en el trabajo.
Aplicaciones informáticas y propiedad industrial.
1. En el ámbito de las aplicaciones informáticas y de la propiedad industrial, no se
entenderá incumplido el requisito de exclusividad a que se refiere el punto 4.º del
número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los supuestos de cesión no exclusiva de los
correspondientes derechos de explotación, en los términos que prevé el texto refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril, que no afecten a la aplicación plena de tales aplicaciones informáticas u
obras objeto de propiedad intelectual a la actividad económica del cedente o de otros
cesionarios no exclusivos en el territorio de las Illes Balears.
2. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá
por aplicaciones informáticas los programas de ordenador a que se refiere el título VII del
libro primero del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
cve: BOE-A-2024-15205
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Artículo 17.