I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA. Régimen fiscal de las Illes Balears. (BOE-A-2024-15205)
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 94303

En todo caso, se entenderá que la sociedad participada desarrolla su actividad en el
territorio de las Illes Balears cuando su domicilio fiscal se ubique en dicho territorio o
cuente con un establecimiento en los términos que prevé el artículo 3 del presente
reglamento.
3. La materialización de la inversión por la persona o entidad suscriptora se
considerará producida con el desembolso o desembolsos sucesivos del capital suscrito
por razón de la correspondiente aportación dineraria.
Por su parte, las inversiones que realice la entidad participada deberán
materializarse en todo caso con posterioridad a la constitución o ampliación del capital y
en el plazo que establece la letra C del apartado cuatro.4 de la disposición adicional
septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sin perjuicio de la obligación de
comunicación por parte de la persona o entidad suscriptora a que se refiere el apartado 5
de este artículo.
4. Se entenderá que se ha producido la materialización de la inversión por la
entidad participada en la fecha en que los elementos patrimoniales adquiridos entren en
funcionamiento, debiendo comunicarlo a la persona o entidad suscriptora.
5. La obligación de comunicación que recae sobre la persona o entidad suscriptora
deberá cumplirse en el plazo de los veinte días posteriores a la dotación de la reserva
para inversiones.
Asimismo, la obligación de comunicación que recae sobre la entidad emisora deberá
cumplirse en el mismo plazo de veinte días desde que entre en funcionamiento el
elemento patrimonial objeto de la inversión.
6. Se considerará que las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior son
fehacientes cuando consten en documento público o privado, en el que figure la firma y
la identificación de las partes, así como su fecha.
7. A los efectos de lo dispuesto en la letra C del número 4 del apartado cuatro de la
disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y en el
presente artículo, la materialización de la reserva para inversiones en las Illes Balears
podrá efectuarse mediante la adquisición de participaciones en uniones temporales de
empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de
agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo
industrial regional.
En particular, todas las referencias legales o reglamentarias a la entidad suscriptora,
a la sociedad o entidad participada y al capital de esta última se entenderán efectuadas,
respectivamente, a la empresa partícipe, a la unión temporal de empresas y al fondo
operativo común.
Artículo 15.

Condiciones para el arrendamiento de inmuebles.

a) A los arrendamientos de vivienda protegida por la entidad promotora de las mismas.
b) A las actividades turísticas a que se refiere la Ley 8/2012, de 19 de julio, del
Turismo de las Illes Balears.
c) Al desarrollo de las actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la
sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas
por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
d) A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y
centros de rehabilitación neurológica y física.
e) Al desarrollo de actividades en zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta
turística se encuentre en declive.

cve: BOE-A-2024-15205
Verificable en https://www.boe.es

1. A los efectos de lo establecido en el número 8 del apartado cuatro de la disposición
adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, los bienes inmuebles
destinados a arrendamiento deberán afectarse a alguna de las siguientes actividades: