I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Sanidad exterior. (BOE-A-2024-15204)
Orden PJC/756/2024, de 22 de julio, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Sanidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178

Miércoles 24 de julio de 2024
Artículo 2.

Sec. I. Pág. 94163

Servicios de control oficial.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el
artículo 1, apartado 2 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017,
corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al personal inspector
dependiente funcionalmente del mismo; coordinar, organizar e implementar:
a) Los controles oficiales previstos en el artículo 47, apartado 1 del Reglamento
(UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, en el puesto de control fronterizo de la primera
llegada a la Unión, de cada partida de las categorías de animales y mercancías que se
introduzca en la Unión.
b) Los controles oficiales previstos en el artículo 48 del Reglamento (UE) 2017/625,
de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías exentos de controles oficiales en
los puestos de control fronterizos.
c) Los controles oficiales previstos en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625,
de 15 de marzo de 2017, a los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y
a. Que no estén recogidos en los apartados a) y b) anteriores;
b. Los descritos en el anexo XI, parte B y parte C del Reglamento de Ejecución
(UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen
condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas
de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) núm. 690/2008 de la Comisión y se
modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión; y
c. Los recogidos en el Anexo I.
d) Los controles oficiales sobre los mismos productos y mercancías cuando se
introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas a que se refiere el cuarto
guion de la letra d) del apartado 1.4 del artículo 2 del Real Decreto 1418/1986, de 13 de
junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad
exterior, corresponde al Ministerio de Sanidad y al personal inspector dependiente
funcionalmente del mismo, coordinar organizar e implantar los controles oficiales de:

3. Asimismo, en materia de exportaciones, en virtud del artículo 9 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, se delegan por la Dirección General de Salud Pública y
Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad en la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, las tareas de comprobación del cumplimiento de los requisitos adicionales
teniendo en cuenta las autorizaciones de que dispone el establecimiento en el marco de
exportación a países terceros, el historial de cumplimiento de la legislación, la fiabilidad
de los autocontroles, los informes, actas y registros de la autoridad competente de la
comunidad autónoma, la certificación de los organismos independientes de control.
La emisión del informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Salud
Pública previsto en el artículo 11.3 del Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre, se
delega en la Comisión de Coordinación prevista en el artículo 5.
Artículo 3. Recintos e instalaciones designadas para el control oficial.
1. Los controles establecidos a los animales y mercancías recogidos en el
artículo 44, 47 y 48 del Reglamento 2017/625, de 15 de marzo de 2017, se realizarán en
los puestos de control designados para el control oficial que figuren en el listado
publicado en la página web del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

cve: BOE-A-2024-15204
Verificable en https://www.boe.es

a) Las mercancías recogidas en el Anexo II; y
b) Sobre las mercancías indicadas en la letra a) de este apartado, cuando se
introduzcan en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.