III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15176)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
5 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93976

que dice así: «Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, en el caso
de nombramiento de auditor de cuentas por el Registrador Mercantil en los supuestos
previstos legalmente, el auditor de cuentas tendrá un plazo de diez días hábiles a contar
desde la fecha de la notificación del nombramiento para comparecer ante el Registrador
y aceptar o rechazar el nombramiento. Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo
anterior sin haber comparecido el auditor designado, o si este hubiese rechazado el
nombramiento o su notificación, el Registrador Mercantil procederá a un nuevo
nombramiento, caducando el anterior. Si el Registrador Mercantil designa sucesivamente
a tres auditores y ninguno de ellos comparece o rechazan el nombramiento o la
notificación, el registrador procederá al cierre del expediente salvo justa causa
debidamente acreditada. El cierre del expediente no impedirá la producción de los
efectos legalmente previstos para el supuesto de auditoría obligatoria».
Como resulta inequívocamente del inciso final del precepto, el hecho de que no haya
podido designarse auditor y, en consecuencia, que el expediente haya sido objeto de
cierre no impide la aplicación del efecto legal de cierre del Registro Mercantil al depósito
de las cuentas correspondientes al ejercicio a que la solicitud se refirió. Así lo entendió
esta Dirección General en distintas resoluciones (vid., por todas, Resolución de 3 de
diciembre de 2020 [6.ª]).
4. El recurrente entiende que el procedimiento de designación no se desarrolló
adecuadamente y que, en consecuencia, el artículo 279 de la Ley de Sociedades de
Capital no debe ser de aplicación por cuanto la junta general aprobó las cuentas anuales
del ejercicio a que se refrió la solicitud antes de que el procedimiento hubiese finalizado.
El argumento es inaceptable.
En primer lugar, porque pretende en sede de recursos contra la calificación de los
registradores cuestionar el contenido de las resoluciones firmes en vía administrativa de
la registradora que, por un lado, consideró la procedencia de la designación de auditor
(artículo 354.4 del Reglamento del Registro Mercantil) y, por otro, resolvió el cierre del
expediente (artículo 361 del Reglamento del Registro Mercantil). Ambas resoluciones
recayeron en el momento procedimental oportuno y son inamovibles en esta vía
administrativa y tienen como resultado la calificación impugnada respecto de la que sólo
cabe que esta Dirección General se pronuncie sobre si es adecuada o no a Derecho
(artículo 326 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, resultando que la sociedad se
encuentra obligada a verificar cuentas (vid. artículo 10.4 del Reglamento de Auditoría) y
que la solicitud de depósito no viene acompañada del oportuno informe de verificación,
no cabe sino confirmar la calificación impugnada.
Por otro lado, el escrito de recurso pretende imputar a la actuación del Registro las
consecuencias del hecho de que la convocatoria de la junta general que debía aprobar
las cuentas anuales del ejercicio en cuestión se llevase a cabo a pesar de no disponer
del informe de auditoria que, obligatoriamente, debía ponerse a disposición de los socios
(artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital). Como recordó la Resolución de esta
Dirección General de 28 de febrero de 2018, el hecho de no poner a disposición de los
socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no
estar elaborado en el momento de celebración de la junta no empece a la previsión de la
Ley. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las
cuentas no evita la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta
subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente.
La doctrina expuesta de esta Dirección General, es plenamente conforme con la
establecida por el Tribunal Supremo que, en la Sentencia de 3 julio de 2008, se refiere
explícitamente a un supuesto similar al que da lugar a la presente afirmando: «Es preciso
dejar constancia de que la jurisprudencia (SSTS 2 de mayo de 2002, 12 de noviembre
de 2003, 29 de julio de 2004, y 4 de octubre de 2005) ha subrayado la trascendencia del
derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como
instrumental del derecho de voto. En relación con éste derecho de información, dice la
Sentencia de 22 de febrero de 2007: esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de
facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es

cve: BOE-A-2024-15176
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177