III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15176)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener
el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una
emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal
derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de
la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos
en el orden del día –Sentencias de 22 de septiembre de 1992, 9 de diciembre de 1996, 9 de
octubre de 2000, 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006–. La ratio de la norma
contenida en el artículo 205.2 LSA, esto es, la posibilidad de que, en las sociedades no
sometidas a verificación obligatoria, la minoría acuda a la designación de un auditor por el
Registro Mercantil, es tratar de asegurar el control de las cuentas por un profesional
independiente (STS de 9 de marzo de 2007). La denegación, y entendemos que el
impedimento, del informe de auditoría, que no se ha pedido abusivamente o de mala fe,
supone lisa y llanamente un conculcación total del derecho de información, lo que debe ser
causa ineludible de una nulidad radical y de pleno derecho a los acuerdos de la junta
cuestionada (STS 18 de julio de 2001)».
La contundencia del pronunciamiento jurisprudencial no deja lugar a dudas. El
acuerdo de aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha
incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de
pleno derecho. Las alegaciones que de contrario lleva a cabo la sociedad recurrente no
desvirtúan las afirmaciones anteriores.
La previsión del ordenamiento es que el socio minoritario pueda solicitar la designación
de auditor en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio a fin de que se lleve a cabo
su verificación contable (artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Dicho plazo coincide con el que la ley atribuye a los administradores para la formulación
de las cuentas (artículo 253.1 de la propia ley), de modo que en caso de que resulte la
necesidad de llevar a cabo la verificación, se pueda realizar la convocatoria de la sociedad en
forma, con pleno cumplimiento de las exigencias legales y dentro del plazo de seis meses
previsto en el artículo 164 de la propia Ley de Sociedades de Capital.
Cuando la previsión legal no se cumpla porque se hayan podido retrasar los trámites
derivados de la designación de auditor o este no haya podido ser designado, un
administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la inevitable nulidad
de la junta convocada. Es al órgano de administración, y no al registrador, a quien incumbe el
deber legal de ejercer el cargo de modo diligente y cumplir los deberes impuestos por las
leyes (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital), y entre ellos, el de convocar las
juntas generales en los términos establecidos legalmente llevando a cabo todos aquellos
actos necesarios para que la convocatoria se pueda realizar conforme a ley y, en su caso,
aquellos precisos para que los acuerdos adoptados en juntas generales convocadas de modo
contrario a ley sean debidamente ratificados por otra u otras juntas generales convocadas
cumpliendo los requisitos que para ello prevé el ordenamiento.
En definitiva, para poder depositar las cuentas del ejercicio 2021 de la sociedad
rogante será necesario que las mismas se auditen por el auditor que designe la
registradora, previa reapertura del expediente, o que el socio minoritario que instó el
mismo, desista o renuncie a su derecho, lo cual deberá ser efectuado en la forma
prevista en la legislación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.