III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15175)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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IV
El registrador Mercantil emitió el correspondiente informe y elevó el expediente a
esta Dirección General el día 17 de abril de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 175 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades; 3 del Reglamento del Registro
Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de
septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981, 24 de enero y 3 de febrero de 1986, 9 de
diciembre de 1993, 18 de abril de 1994, 12 de enero de 1995, 20 de abril de 1998, 5 de
mayo de 2005, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011,
13 de febrero, 11 de julio y 19 de diciembre de 2012, 16 de febrero y 3 de abril de 2013,
19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 3 de octubre y 14 de noviembre de 2016 y 24
de julio y 30 de octubre de 2019.
1. De los cuatro defectos de la nota de calificación, hay tres de ellos (el primero y el
cuarto, que se refieren a actividades comprendidas en el objeto social, y el tercero,
redacción no actualizada de un artículo) en los que el notario reconoce que el registrador
tiene razón, pero las recurre porque considera que se debería haber inscrito la constitución,
en virtud de la solicitud de inscripción parcial, aun en el supuesto del artículo 63 del
Reglamento del Registro Mercantil, ya que afectan sólo a una parte del título.
2. La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del
Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador
afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse
la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial
prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren
meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las
normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el
Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese
solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota
al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del
Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace
preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer
ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes
entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la
inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda
provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo
de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de
forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación
puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre
el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser
engañosa o dar lugar a confusión.
Esta materia ya fue abordada por esta Dirección General en Resolución de 3 de abril
de 2013: «Por lo que se refiere a la solicitud, no atendida, de inscripción parcial que
contiene el documento presentado en base a lo dispuesto en el artículo 63 del
Reglamento del Registro Mercantil, es preciso reiterar la continua doctrina de este
Centro (Resoluciones de 18 abril de 1994, 5 de mayo de 2005, 14 de diciembre de 2010
y 13 de febrero de 2012) en cuya virtud no basta con que la inscripción parcial se solicite
por la parte interesada sino que es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe
el negocio celebrado entre las partes. Téngase en cuenta que en el supuesto de hecho
que ahora nos ocupa el precepto rechazado contiene tres previsiones en materia de

cve: BOE-A-2024-15175
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Núm. 177