III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15170)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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La cuestión nuclear de este recurso se centra pues en determinar si, acreditado por
uno de los medios alternativos citados por la Ley, que se ha alterado la finalidad
tipológica de una finca desde hace más de un determinado plazo, de forma que habrían
prescrito las acciones administrativas de restablecimiento de la legalidad urbanística, es
preciso previamente contar con el consentimiento administrativo para practicar la
inscripción del cambio de uso, o si por el contrario, la norma prevé que, habida cuenta
que la Administración no ha reaccionado tempestivamente contra el cambio de uso
producido sin la licencia correspondiente, puede el interesado obtener la inscripción
registral, sin perjuicio que después, notificada la inscripción practicad, sea dicha
Administración la que estará obligada a dictar la resolución necesaria para hacer constar
en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción, la concreta situación
urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las
limitaciones que imponga al propietario.
El argumento que aduce la Registradora para denegar la inscripción del cambio de
uso que se ha consolidado por el tiempo, carece de amparo en la normativa vigente,
implicando una extralimitación del funcionario calificador en sus funciones y una
actuación completamente incompatible con la reiterada doctrina de la Dirección General
como emana de las Resoluciones citadas en el Fundamento anterior.
Dicha norma no atribuye al Registrador la facultad de denegar la inscripción cuando
a su juicio el título presentado está viciado por la concurrencia de una infracción
urbanística, ni de exigir previamente el consentimiento administrativo a la misma. Y no
puede el Registrador sancionar una posible infracción urbanística, con la denegación de
un derecho que todo ciudadano tiene, como es el del acceso de sus títulos al Registro de
la Propiedad.
Al contrario, la norma es muy clara y lo que ordena es que el Registrador, acreditada
la prescripción de las acciones administrativas de restablecimiento de la legalidad
urbanística, por cualquier de los cuatro medios alternativos previstos en el art. 28.4 de la
Ley del suelo, se limite a comprobar la inexistencia de anotación preventiva de incoación
de expediente de disciplina urbanística, y en ausencia de él, inscriba el cambio de uso y
después se lo comunique a las administraciones competentes, a fin de que puedan (o
deban) dictar la resolución administrativa pertinente, declarando incluso, estar fuera de
ordenación la nueva tipología urbanística inscrita, y dejando constancia de ello mediante
la anotación marginal correspondiente, para su eficacia erga omnes.
La solución contraria supone atribuir a la Administración la facultad de impedir el
acceso al Registro de la Propiedad (y al tráfico jurídico) de situaciones urbanísticas que,
en los plazos legalmente fijados por la legislación autonómica, no ha revertido con sus
medios coactivos ordinarios. En definitiva, de mantenerse por la Dirección General la
calificación impugnada, carecería de sentido el apartado 4.º del artículo 28 de la Ley del
suelo citado».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 19 de abril de 2024.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.3, 33 y 47 de la Constitución Española; 3, 4, 348 y 349 del
Código Civil; 18, 326 y 328 de la Ley Hipotecaria; 12, 15 y 28 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Suelo y Rehabilitación Urbana; 151, 152, 155, 157, 159, 160 y 236.1 de la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid; la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por
la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid,
para el impulso y reactivación de la actividad urbanística; 45 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

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Núm. 177