III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15170)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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incompatibilidad del uso con el planeamiento, atendiendo a los principios de
disponibilidad y facilidad probatoria referidos en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional
específico, conforme a lo prevenido en el artículo 4 de Ley Procesal Civil y en la
disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Respecto al cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, establecido en el
artículo 195.1 de la Ley 9/2011, del Suelo de la Comunidad de Madrid, la jurisprudencia
venía entendiendo que el citado plazo de caducidad se iniciaba cuando las obras,
dispuestas para servir el fin o el uso previsto, se demuestran mediante la aparición de
signos externos que posibilitasen a la Administración conocer los hechos constitutivos de
la infracción. Sin embargo esta doctrina ha sido revisada a partir de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de noviembre 2013, recurso 583/2012,
llegando a la conclusión de que dicho plazo debe comenzar conforme a la presunción
contenida en el artículo 196 de la Ley 9/2011, «esto es, el expresado plazo de caducidad
comienza desde el momento, que incumbe acreditar al interesado, en el que las obras
están dispuestas para servir al fin o al uso previsto, sin necesidad de ninguna actuación
material posterior y sin que se precise la aparición de signos externos que revelen su
ejecución, lo que supone un cambio en la doctrina que venía aplicando esta Sección». A
tal efecto no resulta suficiente acreditar que el local en cuestión, total o parcialmente, ha
venido dándosele un uso residencial, dado que tal uso bien pudo dársele sin que
existiese acceso de vehículo, sin cubrición de la nave o sin la actualmente distribución en
diversas dependencias, «pues es necesario, reiteramos, acreditar, no desde cuando se
le viene dando un uso residencial a la nave industrial, sino cuando fueron llevadas a
cabo y ejecutadas las concretas obras, no otras (…)» –cfr. sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2021–.
Como puede observarse, este planteamiento resulta plenamente compatible con el
procedimiento registral regulado en el artículo 28, apartado 4, de la Ley de Suelo, ya
que, acreditado por alguno de los medios previstos en dicho precepto el transcurso del
plazo de ejercicio de la acción de restablecimiento de legalidad del cambio de uso de la
finca, cuando sea posible su prescripción o caducidad, el registrador comunicará la
inscripción practicada al Ayuntamiento competente para que sea éste, en el marco de su
competencia de disciplina urbanística y con los mayores medios probatorios de que
dispone, quien en su caso dicte la resolución que proceda con audiencia al interesado y
disponga su publicidad registral con trascendencia a terceros.
5. Admitida la posibilidad en la Comunidad de Madrid del acceso registral del
cambio de uso acreditado por la vía prevista en el artículo 28, apartado 4, del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, la cuestión objeto del presente
recurso se concreta en determinar si la documentación incorporada en la escritura al
efecto es apta para practicar la inscripción del referido cambio de uso de local a vivienda
y si concurren el resto de los requisitos exigidos por el artículo 52 del Reglamento sobre
inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio.
Dicha documentación está constituida por la certificación de técnico competente
según la cual la finca se destina a vivienda desde hace más de cuatro años, plazo éste
exigido por la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid para que prescriba
cualquier acción de restablecimiento de la legalidad urbanística y, en consecuencia, en
principio, se cumplen dos de los requisitos exigidos por la normativa que regula el
acceso al Registro de la Propiedad de estas modificaciones descriptivas de las fincas.
Sin embargo, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. la Resolución
de 11 de junio de 2024), para que opere la prescripción no sólo se necesita acreditar
desde cuándo está destinada a vivienda, sino cuándo fueron las últimas reformas
llevadas a cabo que culminaron la obra, plazo a partir del cual se computa la
prescripción; y además debe acreditarse, como también se ha afirmado, que ese uso no
es contrario al planeamiento urbanístico, pues en otro caso no operaría la prescripción.

cve: BOE-A-2024-15170
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Núm. 177