III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15170)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93918

Como ya se ha señalado recientemente en la Resolución de este Centro Directivo
de 9 de abril de 2024, perfilando la doctrina más reciente y definitiva sobre la materia,
debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, aun procedente del orden jurisdiccional
contencioso administrativo, que considera determinante de uno de los presupuestos
definidos por el citado artículo 28, apartado 4, de la Ley de Suelo –extrapolable también
a los cambios de uso por antigüedad– que se trate de «construcciones, edificaciones e
instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos
de prescripción correspondientes». Por lo que la aplicación del régimen registral sobre
edificaciones previsto en el artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la constatación
registral del cambio de uso de inmuebles se condiciona a que tanto la normativa
urbanística de aplicación como la jurisprudencia que la interpreta posibiliten la
prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad respecto al uso, y
que, caso de preverse en la normativa un plazo de prescripción, se acredite el transcurso
de éste.
En este sentido la Resolución de 25 de marzo de 2024 también señaló que la
declaración responsable, en cuanto constituye una manifestación del interesado en la
que afirma, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos legales y técnicos
establecidos para la realización de una actuación urbanística determinada, sólo tiene
eficacia para permitir al que la realiza el inicio de la actividad de que se trate, sin
necesidad de esperar a un control administrativo previo o posterior, cuando la legislación
aplicable así lo permita para esa concreta actividad. Ahora bien, cuando esa actuación
urbanística trasciende al interesado a través de su acceso al Registro de la Propiedad,
pasando a poder afectar a terceros (ej. posibles adquirentes del local cuyo uso se ha
cambiado para el de vivienda, o de parte de un piso que ha sido dividido en varios), los
cuales son ajenos a esa declaración responsable y a las manifestaciones que en ella se
han vertido, la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario impone la necesidad, a efectos
de inscripción registral, de la existencia de ese reiterado control administrativo de la
misma.
Todo ello conduce necesariamente a la exigencia, de cara a la inscripción en el
Registro de la propiedad (donde sólo cabe que accedan actos y derechos plenamente
válidos) de los cambios de uso por antigüedad ex artículo 28, apartado 4, del texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de un acto de aprobación de la
Administración, sea expreso o mediante la conformidad de ésta con la declaración
responsable presentada al efecto.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15170
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 9 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X