III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15171)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.
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Martes 23 de julio de 2024

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de 2017 (C-218/16, caso Kubicka), acota el juego de las excepciones del artículo 12
letras k) y l) del Reglamento y dice, en argumentos referidos a la inscripción de un
legado, que era la cuestión planteada, han de considerare igualmente aplicables al caso
de adquisición por herencia que: Por otra parte, ha de añadirse que el Reglamento
n.º 650/2012 establece la creación de un certificado que debe permitir a cada heredero,
legatario o derechohabiente mencionado en el certificado acreditar en otro Estado
miembro su cualidad y sus derechos, en virtud del artículo 69, apartado 1, del
Reglamento, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin
necesidad de ningún procedimiento especial. El apartado 2 de este mismo artículo
dispone que se presumirá que la persona que figure en el certificado como legatario
tiene la cualidad y los derechos indicados en él, sin más condiciones o limitaciones que
las mencionadas en el certificado. De ello se deduce, como el Abogado General ha
señalado sustancialmente en el punto 60 de sus conclusiones, que puesto que el
artículo 1, apartado 2 letra l) del Reglamento n.º 650/2012 solo se refiere a la inscripción
de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos
legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción u omisión de la
inscripción de tales derechos en el mismo, los requisito para la adquisición de tales
derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de aplicación de dicho
Reglamento en virtud de la citada disposición.
La más reciente sentencia de 09 de marzo de 2023 (C-354/21) sí estima aplicable la
excepción reglamentaria al supuesto planteado al entender que el derecho nacional
puede rechazar la inscripción de un certificado sucesorio que no describe ni identifica los
bienes transmitidos, algo perfectamente congruente con el respeto, como se ha
señalado, a los que en nuestro ordenamiento son los principios de rogación y
especialidad, pero de donde cabe concluir contrario sensu, que sería perfectamente
inscribible y por sí sólo, de contener la descripción o identificación suficiente de los
bienes a inscribir.
Quinto: (…)
Y como fundamentación jurídica de tal conclusión se invocan los artículos 14 y 18 de
la Ley Hipotecaria, 76 y 78 del Reglamento hipotecario y el artículo 1.2 letras k) y l) del
Reglamento de la Unión
Sobre el alcance de las limitaciones de este último ya hemos fijado nuestra postura;
por su parte, el artículo 14 de la Ley Hipotecaria habilita al certificado sucesorio europeo
como título de la sucesión hereditaria a los efectos del Registro, en tanto que el 18
permite su calificación con el alcance que hemos defendido. Y en cuanto a la
aplicabilidad de los artículos 76 y 70 del Reglamento hipotecario al supuesto que nos
ocupa, una sucesión abintestato, tan solo se entendería de pretender que se acredite la
declaración de herederos.
Tal parece que la registradora pretende calificar el acuerdo o acto de partición de
herencia para lo que se solicita el documento en que parece saber que consta la misma.
Pero a la vista de tal documento, entrando en su calificación, habrá de determinarse si
han intervenido todas las personas interesadas en la herencia, lo que exigiría acreditar la
declaración de herederos hecha conforme al ordenamiento jurídico austriaco. A la vista
de tales documentos podría suscitarse la duda de si debieran o no intervenir otras
personas, si las que lo han hecho tenían la capacidad precisa para ello, si ha actuado un
partidor dativo, supuesto en que habrían de calificarse su nombramiento y facultades, si
ha habido alguna representación y, por tanto, calificar si el representante tenía facultades
para intervenir en la forma y con el alcance con el que lo haya hecho, si se han
respetado derechos de personas que no hayan sido parte en tal acto o si ha habido o se
requería alguna actuación complementaria en orden a su aprobación o eficacia, etc. etc.
Y como todo ello ha de ser conforme al ordenamiento jurídico austriaco, cuyo
conocimiento es más que probable que escape a los sin duda amplios conocimientos
jurídicos de la registradora, habría de recurrir ésta al auxilio que le permite o exige el
artículo 36 del Reglamento hipotecario –informe consular, diplomático o de funcionario
competente–. Tendríamos así un sinnúmero de documentos, normalmente precisados de

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