III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15171)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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que le había dado la Ley 15/2015, para incluir entre los títulos de la sucesión hereditaria
a los efectos del Registro, a, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se
refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Cuarto: Esta habilitación del certificado como título válido para la inscripción de las
adquisiciones hereditarias en los registros de los Estamos miembros viene tan sólo
delimitada por la salvedad de la norma que la sanciona, el “sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).
El artículo 1.º del Reglamento regula su ámbito de aplicación y, su apartado 2.º,
establece una serie de materias que quedan excluidas del mismo, entre las que
enumera: k) la naturaleza de los derechos reales y l) cualquier inscripción de derechos
sobre bienes muebles e inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la
práctica de la los [sic] asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de
inscripción de tales derechos en el mismo.
Entre las observaciones, que a modo de introducción o exposición de motivos
encabezan el Reglamento, hay tres, las (17) (18) y (19), dedicadas expresamente a
justificar o explicar las excepciones de los apartados k) y l) del apartado 2 del artículo 1.
En concreto, la segunda de ellas nos dice que los requisitos de la inscripción en un
registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir el ámbito de
aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado
en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que
determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así
como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de
verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es
suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán
comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el
documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro
o un derecho que de otro modo se haya probado que de conforme con el ordenamiento
jurídico del Estado miembro en que esté situado el Registro. Para evitar la duplicidad de
documentos –continua– las autoridades del registro deben aceptar los documentos
expedidos por las autoridades competentes de otro estado miembro cuya circulación se
contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo
expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para
inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir
que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita
que presente la información o los documentos adicionales en virtud de la Ley del Estado
miembro en que esté situado el Registro, por ejemplo, información o documentos
relativos al pago de impuestos. Finalmente, la observación (19) se ocupa de la exclusión
del ámbito de aplicación del Reglamento lo relativo a los efectos de la inscripción
registral una vez practicada, si tiene, por ejemplo, efectos declarativos o constitutivo, si
surte y cuáles sean los efectos erga omnes o la fecha de los mismos (…)
En concreto, el registrador podrá y deberá calificar, conforme le habilita y exige el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, las formas extrínsecas del documento (…)
La presunción de legalidad de los extremos que acredite el certificado no queda
sujeta a la calificación registral o control del funcionario al que se presente, sino que
deriva de las facultades atribuidas a la autoridad que lo emita, a la que el artículo 66 del
Reglamento impone una labor de verificación de los documentos y pruebas que se le
presenten, con la facultad de realizar de oficio las averiguaciones que fueran pertinentes
o recabar declaraciones que estime procedentes, y solo una vez acreditados los
extremos a certificar con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, expedirá el certificado
con los efectos ya señalados. En definitiva, el control de legalidad de los actos o
procesos que conforme a la legislación aplicable a la sucesión culminan en los hechos
que se certifican compete al autor del certificado, sin que el registrador español pueda
cuestionarlos salvo que impute a aquél la comisión de falsedad.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no ha tenido muchas oportunidades de
pronunciarse sobre el particular que aquí nos ocupa. En la sentencia de 12 de octubre

cve: BOE-A-2024-15171
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Núm. 177