III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15171)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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registradora que calificó ha acudido a un conocimiento extraregistral de la existencia de
determinados documentos. Cabría especular, como hipótesis, que tales datos resulten
de asientos registrales, pese a no indicarse nada al respecto, pero en tal caso, o bien
obran en relación con la inscripción solicitada o practicada sobre otra u otras fincas y en
nada pueden afectar a la calificación del ahora presentado a inscripción, o resultan de
asientos de presentación relativos a la misma finca, que de estar vigentes deberían
motivar una calificación distinta en base al principio de prioridad registral o de estar
caducados no cabe tenerlos por incluidos en la referencia de la norma legal a asientos
del Registro, que ha de entenderse limitada a los vigentes.
En definitiva, la calificación que se recurre está viciada en cuanto a la base en que se
apoya y además, deja abierta una vía de subsanación del defecto apreciado que puede
resultar imposible si el concreto documento cuya aportación se recaba no existe o es de
imposible localización.
Tercero: El problema a resolver se centra en la suficiencia por sí sólo del certificado
sucesorio europeo presentado para la inscripción de la adquisición hereditaria que
acredita.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de enero
de 2019 aprovecha la oportunidad de tener que pronunciarse sobre una cuestión
accesoria, como la necesidad de traducción de un certificado sucesorio europeo
expedido conforme al Reglamento (UE) n.º 650/2012, para realizar la que denomina
aproximación a tan novedoso documento. Expresamente reconoce que constituye un
[sic] forma más de circulación de la [sic] sucesiones mortis causa entre los Estados
miembros, a lo que cabría añadir que su objetivo es facilitarla, que es voluntario, que
tiene su ámbito de utilización en otro Estado miembro, no tiene que referirse a la total
sucesión, sino que puede limitarse a los elementos para los que se solicita. Los
Certificados pueden ser expedidos, nos dice, sobre un elemento de la sucesión o sobre
todos los elementos de la misma (art. 23 del Reglamento). Puede ser certificada, por
ejemplo, una declaración de herederos o una entrega de legado, una adición de herencia
o la adjudicación íntegra de la misma. También –prosigue– una hijuela o la adjudicación
de un bien concreto.
En atención a la finalidad que se pretenda, el Certificado habrá de ajustarse a las
exigencias formales que establece el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014, y
entre ellas está el formulario V anexo IV –que es al que se ajusta el Certificado cuya
calificación se recurre–, entre cuyos campos figura –punto 9– el relativo a la acreditación
de la adjudicación de bienes concretos, pero sin rastro de cómo o en virtud de que acto o
negocio se ha llegado a esa concreta adjudicación, por más que en el caso que nos
ocupa el Notario certificante ha incluido –punto 11– bajo la rúbrica genérica de otra
información pertinente o explicaciones adicionales, una referencia, que no era obligada,
a un acuerdo notarial de distribución de herencia y donación.
Si de la finalidad perseguida con la introducción del certificado pasamos a su eficacia
nos encontramos que el artículo 69 del Reglamento establece, en su apartado 2, que se
presumirá que prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley
aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la
herencia. Se presumirá, asimismo, que la persona que figure en el certificado como
heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la
cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que expresen sin
más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.
Consecuencia de esa presunción probatoria es el efecto añadido en el apartado 5.º
del mismo artículo, cuando establece que “el certificado será un título válido para la
inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).
Aunque innecesario, pues la eficacia directa de los Reglamentos comunitarios no
precisa de su incorporación a los ordenamientos nacionales de los Estados miembros
para su aplicabilidad, la disposición final 1.º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, dio nueva
redacción al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecara, tras el retoque previo

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Núm. 177