III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15171)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2, a inscribir una adquisición «mortis causa» austriaca basada en un certificado sucesorio europeo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93920

Fundamento de Derecho: Artículos 14 y 18 párrafo primero de la Ley Hipotecaria, 76
y 78 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 1. apartado 2, letras K y L
del Reglamento de la Unión Europea 650/2012.
Siendo subsanable el defecto apreciado, no se toma anotación preventiva por no
haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria.
Puede interponerse (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por María Belén
Martínez Gutiérrez registrador/a de Registro de la Propiedad de Madrid número 2 a día
catorce de febrero de dos mil veinticuatro».
II
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Torrejón de Ardoz número 1, don Gonzalo Álvarez de Lara y Maza, quien,
por nota de fecha 15 de marzo de 2024, confirmó la calificación de la registradora de la
Propiedad de Madrid número 2.
III
Contra nota de la calificación sustituida, don M. A. F., abogado, en nombre y
representación de don L. N., interpuso recurso el día 9 de abril de 2024 con base,
resumidamente, a los siguientes argumentos:
«Fundamentos de Derecho
Primero: (…)
Segundo: La cuestión planteada se centra en la suficiencia del certificado sucesorio
europeo presentado para lograr la inscripción solicitada o la necesidad de
complementarlo con el documento que reclama la nota que se recurre.
Procede traer a colación la misma cuando dice: “Para acceder a lo solicitado es
necesario aportar el Acta Notarial autorizada por Dr. Christoph Mondel, Notario Sustituto
de la vacante del organismo oficial en Klosterneuburg II, Estado de Baja Austria, n.º de
expediente 5392 de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho traducido al
español por Doña E. B. C., interprete jurado de alemán con el n.º (…) el día veintinueve
de abril de dos mil diecinueve, ya que en dicha Acta se acuerda la partición de la
herencia de dicha causante y se adjudica la referida finca al hijo heredero L. N. Dicha
Acta es el documento principal del que el certificado Sucesorio Europeo es
complementario, ya que el mismo es solo título formal acreditativo de los extremos del
artículo 69 apartado 2 del susodicho Reglamento (no aparece cita previa a ningún
Reglamento), complementado por los requisitos impuestos por la Ley Nacional para la
práctica de la inscripción registral en aplicación del Principio Hipotecario de Legalidad en
su aspecto de calificación registral”.
Resulta sorprendente que se requiera la presentación de un concreto documento de
cuya existencia no hay datos en la documentación aportada para la calificación e
inscripción. Cierto que en el apartado 112 del Anexo IV del Formulario V del Certificado
se hace referencia, como información adicional, al acuerdo notarial de distribución de
herencia del que resulta la adjudicación de la finca cuya inscripción se pretende, con un
número de referencia e identificación del notario coincidente con el consignado en la
nota de calificación, pero sin que conste que sea un Acta Notarial, ni el notario tenga la
condición de sustituto, y mucho menos que exista una traducción de dicho documento
practicada en fecha concreta y por determinado interprete jurado.
Si el artículo 18 de la Ley Hipotecaria acota los elementos en que ha de basarse la
calificación registral a lo que resulta de las escrituras púbicas –términos que habrá que
entender referidos al contenido de los documento [sic] presentados– y los asientos del
Registros [sic], es lógico preguntarse si tales limites no se han respetado en este caso la

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