III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15173)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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5) La única excepción es la de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/1999,
de 5 de Noviembre, en su redacción dada por el art. 105 de la Ley 53/2002, de 30 de
Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social:
“Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c) del
artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo
destino principal sea el de vivienda”.
“No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto de autopromotor
individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de
producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en el párrafo a del art. 17.1,
el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la
garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los
diez años, A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la
Propiedad, escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie
la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar
haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la
constitución de la misma”.
6) Instrucción de la D.G.R.N, de 11 de septiembre del 2.000, sobre seguro/garantía
de los arts 19 y 20 de la Ley 38/1.999,
7) Resolución-Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 3 de diciembre de 2003, sobre la interpretación que deba darse a las modificaciones
introducidas en la disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre,
de Ordenación de la Edificación por el artículo 105 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre
interpreta que la ley exige un doble requisito: subjetivo y objetivo, pues debe tratarse de
“un autopromotor individual” y, además, de “una única vivienda unifamiliar para uso
propio”, requisitos distintos y no alternativos que, en consecuencia, deben concurrir
acumulativamente para que la excepción legal sea procedente.
8) Según los Fundamentos de Derecho apd.º III de la Resolución de la D.G.R.N.
de 5 de abril de 2005, “el destino de la vivienda a uso propio sin intención de transmitirla,
que en un primer momento, queda suplida por la simple manifestación de las partes, en
cuanto que se trata de acreditar un hecho futuro, precisará de su constancia, por
cualquier medio admitido en derecho, si se pretende la enajenación en los términos de la
citada Disposición Adicional. Ya no bastará la simple manifestación al tratarse de
constatar un hecho pasado.
9) Según la Resolución de la D.G.R.N. de 17 de marzo de 2007 aclara: “El seguro
se exigirá si se produce la enajenación... salvo que el autopromotor, que deberá acreditar
haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la
constitución de la misma (disp. adic, 2 L. 38/1999 LOE). Si el autocalificado
‘autopromotor’ decide vender sin seguro, el Notario no podrá autorizar la escritura ni el
Registrador podrá inscribir; salvo concurrencia simultánea de dos circunstancias: –que el
comprador exonere al vendedor y que además el vendedor acredite que utilizó la
vivienda”.
10) La Resolución de la DG.R.N. de 22 de julio de 2010: aclara el concepto de uso
propio, “debe ser excluyente de otras titularidades de disfrute sobre el mismo bien
coetáneas a las del autopromotor”.
11) Según los Fundamentos de Derecho apd.º 4 de la Resolución de la D.G,R.N.
de 11 de noviembre de 2010: “...se ha de convenir que la mera renuncia o
consentimiento del adquirente como beneficiario del seguro en tanto que asegurado no
es razón suficiente para eximir del cumplimiento de la obligación del promotor de
suscribir el seguro y, por consiguiente, tampoco de la existencia del seguro como
requisito previo para la inscripción de la obra nueva declarada en el Registro de la
Propiedad”.
12) Según la Resolución de la D.G.R.N. de 1 de julio de 2011, en la venta del
autopromotor es exigible el seguro si no se acredita la antigüedad anterior a la LOE.

cve: BOE-A-2024-15173
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Núm. 177