III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15173)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93943

Por el contrario se acredita la explotación de la vivienda por tercero como empresa
turística, por oficio del GOIB de 25 de enero de 2019. Y expresamente se cede la
licencia turística o de alquiler vacacional, lo que resulta contradictorio con el uso propio
legalmente exigido. Se trata de un elemento documental contradictorio: si la vivienda
también se utiliza por terceros, aunque sea temporalmente, su destino ya no es el uso
propio, sino el uso colectivo de personas diversas, una de las cuales es el titular.
Lo cual no desvirtúan las manifestaciones del apoderado D. P. M. R. y la nota
informativa mercanti [sic] contenidas en la Diligencia de fecha 7 de agosto de 2023, ante
la Notario de Palma, Doña María del Mar Urbano Rodríguez. En realidad son
contraproducentes, ya que ponen de manifiesto la intervención de un grupo de
empresas, lo que aleja más el caso del tipo legal del uso propio individual.
El concepto de uso propio, “debe ser excluyente de otras titularidades de disfrute
sobre el mismo bien coetáneas a las del autopromotor”. El alquiler vacacional constituye
un disfrute de la vivienda, en virtud de título legítimo, excluyente del disfrute del
autopromotor.
En adición, uno de los propietarios transmitentes es persona jurídica que no reúne la
condición legal necesaria de autopromotor individual.
En el mismo sentido deben valorarse las manifestaciones o explicaciones formuladas
en el Acta de fecha 12 de enero de 2024, ante el Notario de Palma, Don Víctor AlonsoCuevillas Fortuny, protocolo 194, por de Doña H. S. E. D. E., y del representante de la
entidad mercantil cotitular; puesto el supuesto de autopromotor individual de una única
vivienda unifamiliar para uso propio consituye [sic] una excepción a la obligación general
de constituir garantía, y como tal excepción es de interpretación restrictiva. Ello no
autoriza una ampliación del concepto, la cual desfiguraría la excepción y crearía
inseguridad en la determinación de sus límites; puesto que si se abre la puerta a este
caso, también podría extenderse a otros diversos que pudieran plantearse.
Tampoco se acredita alternativamente la constitución de la garantía a que se refieren
los arts. 19 y 20 de la Ley 38/1999.
El defecto señalado se considera subsanable, de conformidad con lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Hipotecaria.
No se toma anotación preventiva de dicha suspensión por no haberlo solicitado el
presentante.

1) Los artículos 18, 19 bis y 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes del
Reglamento Hipotecario, redactados conforme a la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2) Sobre necesidad de seguro/garantía en obras nuevas o reformas: arts 2-2,
19-1.c) y D.A. 2.ª de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre de Ord. de la Edificación.
3) El art. 19-1.c) de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre formula la regla general “1.
El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el
artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se
establezca en aplicación de la disposición adicional segunda teniendo como referente a
las siguientes garantías:... c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para
garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el
edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación. los
soportes. las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales y
que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio”.
4) El art, 20-1) de la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre impone tanto a notarios y
como a registradores: “1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la
Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que
sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las
garantías a que se refiere el artículo 19”.

cve: BOE-A-2024-15173
Verificable en https://www.boe.es

Fundamentos de Derecho