III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15173)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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otro elemento documental (como, por ejemplo, en el caso citado por la Resolución de 9
de mayo de 2007 de aportarse una licencia municipal de obras que no lo sea para una
vivienda unifamiliar). Pero, por el contrario, la mera manifestación del promotorvendedor, como igualmente ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 9
de julio de 2003 y 28 de octubre de 2004 y Resolución-Circular de 3 de diciembre
de 2003), resulta insuficiente a los efectos de probar dicho uso propio en el momento de
la enajenación de la vivienda, debiendo acreditarse entonces tal extremo mediante
prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de
empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.
6. Adicionalmente, de la interpretación de la Resolución-Circular de Centro
Directivo de 3 de diciembre de 2003 anteriormente citada resulta que el uso no puede
ser parcial e intermitente, y el argumento es sencillo pues ha de coincidir con el período
de excepción, con los diez años. Cualquier otra solución llevaría a una indeterminación
absoluta y bastaría, en la interpretación del recurrente, con un solo momento de uso para
exonerar al autopromotor de la necesitad del seguro, burlando los intereses que trata de
proteger la Ley y que explicita su Exposición de Motivos: los del usuario de la propiedad.
Este Centro Directivo ha señalado que el uso no tiene que ser permanente sino que
puede ser por temporada (Resolución de 28 octubre de 2004) pero debe extenderse al
período que protege, es decir al comprendido desde la obra nueva hasta la enajenación.
La argumentación legal se interpreta en la Resolución de 29 de abril de 2014: «El destino
de la vivienda a “uso propio”, implica su adscripción a una finalidad concreta por parte
del autopromotor; es aquélla que tienda a este uso y que, congruentemente con dicha
finalidad, no se adscribe originariamente por el autopromotor a su posterior enajenación,
entrega o cesión a terceros por cualquier título (dentro de este concepto de terceros
deben comprenderse, como se ha indicado, tanto los titulares del pleno dominio de la
finca, como los de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma, así como a
los arrendatarios). Antes bien, el uso propio por parte del autopromotor debe ser
excluyente de otras facultades de disfrute sobre el mismo bien, coetáneas a las del
autopromotor».
En consecuencia, el uso objeto de acreditación ha de ser efectivo y durante el tiempo
de vigencia del seguro (vid., en este sentido, Resoluciones de 11 de noviembre de 2010,
25 de marzo y 26 de agosto de 2011 y 15 de noviembre, 13 de diciembre de 2012 y 6 de
marzo de 2015).
Cabe advertir que, según las mismas Resoluciones, siendo la finalidad de la ley la
«adecuada protección de los intereses de los usuarios» (cfr. artículo 1.1), se colige sin
dificultad que, fuera de los estrictos casos enunciados en la Ley, no puede dispensarse la
obligación de constituir el seguro decenal ni el cumplimiento de los requisitos que para
su exoneración se especifican en la norma debatida.
7. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de hecho del presente expediente,
resulta con claridad que el recurso no puede ser estimado.
Ciertamente, los recurrentes reconocen que la utilización de la vivienda no se ha
realizado (ni pretende realizarse) en exclusiva por los transmitentes, sino que, de forma
temporal y con la finalidad de obtener un rendimiento económico, aquella está destinada
a su uso por terceras personas a través de contratos de cesión temporal de uso, para lo
que se obtuvo la pertinente licencia administrativa en el año 2019, lo que,
indudablemente, evidencia el incumplimiento del requisito impuesto por la disposición
adicional segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación para la exoneración de la
obligación de constituir el seguro decenal, relativo a la necesidad de que el uso de la
vivienda por parte el autopromotor, sea «uso propio».
En efecto, si bien es cierto que, conforme a lo expuesto, el uso puede no ser
permanente sino por temporadas, en todo caso ha de realizarse en exclusiva por parte
del autopromotor, quedando excluida toda cesión a terceros, sea total o parcial,
permanente o por temporadas, tal y como ocurre en el caso objeto del presente.

cve: BOE-A-2024-15173
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Núm. 177