III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15173)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 2, a inscribir una escritura de compraventa.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93951
4. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso no se plantea cuestión
alguna sobre la concurrencia del requisito objetivo de la exoneración de la obligación de
constitución del seguro decenal, pues se trata de una edificación integrada por una única
vivienda unifamiliar.
Por el contrario, y en lo que respecta al requisito subjetivo, el registrador niega tanto
que la sociedad vendedora, cotitular registral, reúna la condición de autopromotor
individual, como que haya quedado acreditada la utilización de la vivienda para uso
propio.
La acreditación del primer extremo de debate, como señala el recurrente, resulta en
este punto improcedente. En efecto, la obra nueva fue declarada e inscrita en el
año 2022, figurando como autopromotores individuales los dos titulares registrales, ahora
vendedores (doña H. S. E. D. E. y la sociedad «Kogmot AB»), y se hizo constar en la
inscripción únicamente la exigencia impuesta en la disposición adicional segunda de la
Ley relativa a la necesidad de contratación del seguro decenal por el tiempo que reste
para completar los diez años, salvo que el autopromotor, previa acreditación de haber
utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución
de la misma.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme al párrafo tercero del artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». En
definitiva, con ocasión de la inscripción en su día de la escritura de declaración de obra
nueva, el registrador competente calificó si cumplían o no los requisitos legalmente
previstos para la exoneración de la constitución del seguro decenal, y practicó las
operaciones registrales correspondientes acordes con su calificación, sin que proceda
ahora entrar en la pertinencia o no de las mismas.
No obstante, y en relación con el requisito subjetivo, debe recordarse, sucintamente,
que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el concepto de autopromotor
individual no debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de
interpretarse de forma amplia. Así lo expresan, entre otras, las Resoluciones de 9 de julio
de 2003 y 5 de abril de 2005, que admiten comprender en tal concepto legal tanto a las
personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son
una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico. En esta línea
interpretativa la Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003 incluyó dentro de tal
concepto a la denominada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; si
bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas
así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su
propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. En
suma, el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al
promotor colectivo que contempla la propia ley. Por ello, la Resolución de este mismo
Centro Directivo de 16 de mayo de 2014 llegó a la conclusión de que el hecho de que
una única vivienda familiar pertenezca en copropiedad a varias personas distintas no
impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos
atendiendo a la finalidad de la norma.
5. Entrando en el análisis del segundo extremo objeto de debate, según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las citadas Resoluciones de 11 de
noviembre de 2010 y 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2012) no basta en los casos
de transmisión «inter vivos» realizada en el plazo de diez años, antes citado, a diferencia
del momento en que se declara la obra nueva, la mera manifestación en tal sentido para
llenar el requisito de la utilización de la vivienda por el autopromotor-vendedor. En efecto,
dado que este uso propio, por lo general, será un hecho futuro en relación con el
momento de la declaración de la obra nueva, puede entenderse cumplido el requisito a
los efectos de la inscripción registral de la declaración de obra nueva con la
manifestación del promotor en tal sentido, siempre que no quede desvirtuada por ningún
cve: BOE-A-2024-15173
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93951
4. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso no se plantea cuestión
alguna sobre la concurrencia del requisito objetivo de la exoneración de la obligación de
constitución del seguro decenal, pues se trata de una edificación integrada por una única
vivienda unifamiliar.
Por el contrario, y en lo que respecta al requisito subjetivo, el registrador niega tanto
que la sociedad vendedora, cotitular registral, reúna la condición de autopromotor
individual, como que haya quedado acreditada la utilización de la vivienda para uso
propio.
La acreditación del primer extremo de debate, como señala el recurrente, resulta en
este punto improcedente. En efecto, la obra nueva fue declarada e inscrita en el
año 2022, figurando como autopromotores individuales los dos titulares registrales, ahora
vendedores (doña H. S. E. D. E. y la sociedad «Kogmot AB»), y se hizo constar en la
inscripción únicamente la exigencia impuesta en la disposición adicional segunda de la
Ley relativa a la necesidad de contratación del seguro decenal por el tiempo que reste
para completar los diez años, salvo que el autopromotor, previa acreditación de haber
utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución
de la misma.
Ha de tenerse en cuenta que, conforme al párrafo tercero del artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, «los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley». En
definitiva, con ocasión de la inscripción en su día de la escritura de declaración de obra
nueva, el registrador competente calificó si cumplían o no los requisitos legalmente
previstos para la exoneración de la constitución del seguro decenal, y practicó las
operaciones registrales correspondientes acordes con su calificación, sin que proceda
ahora entrar en la pertinencia o no de las mismas.
No obstante, y en relación con el requisito subjetivo, debe recordarse, sucintamente,
que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el concepto de autopromotor
individual no debe ser objeto de interpretaciones rigoristas o restrictivas, sino que ha de
interpretarse de forma amplia. Así lo expresan, entre otras, las Resoluciones de 9 de julio
de 2003 y 5 de abril de 2005, que admiten comprender en tal concepto legal tanto a las
personas físicas como a las personas jurídicas, dado que en última instancia éstas son
una sola entidad, esto es, son individuales siguiendo un criterio numérico. En esta línea
interpretativa la Resolución-Circular de 3 de diciembre de 2003 incluyó dentro de tal
concepto a la denominada «comunidad valenciana» para la construcción de edificios; si
bien únicamente cuando las circunstancias arquitectónicas de la promoción de viviendas
así lo permitan, y respecto de cada uno de los promotores que se asocien en cuanto a su
propia vivienda unifamiliar para cuya construcción se han constituido en comunidad. En
suma, el concepto de autopromotor individual ha de interpretarse en contraposición al
promotor colectivo que contempla la propia ley. Por ello, la Resolución de este mismo
Centro Directivo de 16 de mayo de 2014 llegó a la conclusión de que el hecho de que
una única vivienda familiar pertenezca en copropiedad a varias personas distintas no
impide que puedan ser considerados como autopromotores individuales a estos efectos
atendiendo a la finalidad de la norma.
5. Entrando en el análisis del segundo extremo objeto de debate, según la reiterada
doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las citadas Resoluciones de 11 de
noviembre de 2010 y 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2012) no basta en los casos
de transmisión «inter vivos» realizada en el plazo de diez años, antes citado, a diferencia
del momento en que se declara la obra nueva, la mera manifestación en tal sentido para
llenar el requisito de la utilización de la vivienda por el autopromotor-vendedor. En efecto,
dado que este uso propio, por lo general, será un hecho futuro en relación con el
momento de la declaración de la obra nueva, puede entenderse cumplido el requisito a
los efectos de la inscripción registral de la declaración de obra nueva con la
manifestación del promotor en tal sentido, siempre que no quede desvirtuada por ningún
cve: BOE-A-2024-15173
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177