III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15172)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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entendiendo quién suscribe que esto debería ser determinante: de aceptarse esta tesis,
se estaría permitiendo que un particular definiera el ámbito de dominio público a su
antojo, incluso cuando el propio ayuntamiento titular no ha presentado oposición alguna.
Cabe recordar que la potestad para la alteración de la calificación jurídica de los bienes
de dominio público es una atribución del Plano Municipal del Ayuntamiento de Llanera,
en virtud del art. 22.2, apartado I), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local.
A este respecto, y si el propio Sr. Registrador considerase efectivamente probada la
existencia de un camino público, habría de haber denegado la inscripción en defensa del
dominio público, inscrito y no inscrito, al que obliga el texto del artículo 199; si bien la
causa de calificación negativa parecen ser únicamente las oposiciones de colindantes
que, como se ha dicho, no habrían de ser por sí mismas causa de denegación.
Al mismo tiempo que se crea ese camino público ficticio, se altera ostensiblemente la
geometría de la parcela catastral con la que se identifica imperfectamente la
registral 19.292 en su viento Sudeste –que podría ser Sur o Este según se entorne la
orientación del Norte– haciendo que la parcela catastral identificado pase de ser
colindante con camino público a serlo con particular –parcela catastral 721–.
Así, todos estos aspectos acumulados, el hecho de que los elementos físicos no
impliquen necesariamente indicio de deslinde, la creación de un camino público no
reconocido y la modificación de la colindancia Sudeste respecto de la parcela catastral;
podrían estar creando un relato ficticio que respondiera únicamente a la necesidad de
encajar y justificar de manera forzada las colindancias literales de la finca
registral 19.292. Todo ello, en apariencia, sin aporte de prueba documental que lo
justifique; especialmente, se reitera, sin reclamación del eventual camino público por
parte del ayuntamiento ni certificado municipal alguno por parte del alegante.
Cierto es que los vientos no son fácilmente determinables por la configuración de los
inmuebles y que la propuesta realizada por el colindante respeta las colindancias de la
registral si se entorna el norte hacia la izquierda, pero si se acepta este giro, la
incoherencia surge con la descripción literal original de la finca de mi mandante, que no
lindaría con camino al Sur, sino al Oeste, no lindaría con particular al Este, sino al Sur, no
lindaría al Norte con monte común, sino al Este, y no lindaría con reguero al Oeste, sino
al Norte. Es decir, las colindancias de la finca registral 13.432 y de la registral 19.292,
identificada imperfectamente con la catastral 269 del polígono 26, sólo son coherentes al
ladear el Norte hacia la derecha.
En este sentido, ya en el escrito de solicitud de inicio del expediente se expresaba
que la orientación en uno u otro sentido era dudosa y podría responder una cuestión de
apreciación; pero conocida la descripción literal de la registral 19.292, resulta evidente,
por lo expresado, que este giro solo puede ser hacia la derecha y que la asignación de
vientos de la descripción literal original de la finca 13.432 era, efectivamente, correcta y,
en consecuencia, procedería mantenerla: Este, A. D.: Norte, monte común; Sur, camino
y Oeste, reguero.
Tercero. En cuanto a la colindancia Sur, según se expresa en el fundamento de
Derecho segundo, son titulares registrales de la finca 5.558 D. M. M. M. y Dña. M. P. M.
M., mientras que figura como titular catastral de la parcela catastral 265 del polígono 26,
con la que si identifica imperfectamente la anterior registral, Dña. M. P. M. M.
Sin embargo, el escrito de oposición es presentado por Dña M. M. H., diciéndose en
la calificación que la alegante acredita la condición de heredera aportando certificados de
defunción, del Registro General de Actos de Últimas Voluntades y copias de los
testamentos de los actuales titulares registrales. Ante tal documentación, se entiende
que el derecho de la alegante no se encuentra consolidado al no mencionarse
documento de aceptación de herencia –la transmisión mortis causa requiere expresa
aceptación, según se deriva de los arts. 988 a 1009 CC y, en concreto, de los arts. 999
y 1000 CC– y que, en tales circunstancias, no puede operar eficazmente contra los
derechos inscritos de quien suscribe. La aceptación de herencia puede ser expresa o
tácita –y aún tácita, solo en los supuestos del art. 1000 CC–, pero nunca presunta.

cve: BOE-A-2024-15172
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Núm. 177