III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15172)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93938

representación gráfica alternativa de sus fincas, según resulta de sendos Informes de
Validación Gráfica aportados por los colindantes opositores.
9. Refuerza el criterio del registrador la circunstancia de que la registral 13.432 del
Ayuntamiento de Llanera ya había sido objeto de rectificaciones anteriores, en las cuales
se habían rectificado los linderos, para ajustarlos a los obrantes en Catastro, los cuáles
ahora vuelven a ser son objeto de rectificación, lo que puede implicar una alteración de
la realidad física de la finca, amparada por el folio registral, límite de la inscripción de las
rectificaciones de superficie, según reiterada doctrina de esta Dirección General, desde
la Resolución de 19 de noviembre de 1998, ratificada por otras muchas posteriores como
la de 30 de noviembre de 2023, por la cual solo procede registrar un exceso de cabida
cuando se trate de rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de una
finca ya inmatriculada, de modo que sea indubitado que con tal rectificación no se altera
la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral. Es decir, que la
superficie que ahora se pretende registrar es la que debió reflejarse en su día por ser la
realmente contenida en los linderos originariamente registrados, lo que no se produce en
el presente caso, pues precisamente esos linderos resultan modificados.
Es cierto que la orientación que se tome de la finca, para la determinación de sus
linderos, influirá, como dice el recurrente, en la identidad de los mismos. Pero si se
observa la cartografía catastral vemos cómo existe fácil correspondencia entre los
consignados en la inscripción primera de la finca y los actuales, pues antes lindaba al
norte con monte público, y ahora lo hace al este con camino forestal, que separa la
finca 13.432 de éste. La colindancia al Sur con camino debe entenderse referida a la
actual colindancia por el oeste con la carretera municipal antes señalada. Igualmente, la
finca lindaba al oeste con un reguero, siendo que en la descripción actualizada de la
misma dice que linda al norte, reguero mediante, con las parcelas 269 y 270.
Por su parte, la registral 19.292 linda al este con camino vecinal, según resulta de la
descripción de la misma que consta en su historial y aunque de la descripción de la finca
objeto del procedimiento no resulta su colindancia por el oeste con camino vecinal
alguno, lo cierto es que de su descripción actualizada, atendida la correcta orientación
que se hace ahora de sus linderos, sí resulta su colindancia con un reguero, que la
separa de las fincas de los colindantes opositores.
10. Tampoco puede estimarse la alegación del recurrente consistente en una
pretendida creación por el colindante opositor de un camino público y la falta de
oposición por parte del Ayuntamiento, el cual fue notificado en el curso del
procedimiento. Ni el colindante, ni el registrador en su calificación, ponen de manifiesto
que el camino sea público, ni éste consta en la cartografía catastral. Efectivamente, el
Ayuntamiento no se opone a la inscripción de la representación gráfica propuesta, pues
no se invade camino público alguno. La controversia radica en que la representación
gráfica hace desaparecer un camino, que consta como lindero común de la finca del
promotor y la de uno de los colindantes opositores, como resulta del historial de esta
última y de los linderos actualizados de aquélla, al decir que linda, reguero mediante con
las parcelas 269 y 270 del polígono 26; y esa alegación es coherente con la descripción
resultante del Registro (vid. Resolución de 21 de junio de 2023).
11. En cuanto a la circunstancia de concurrir determinados elementos materiales
que delimitan físicamente la finca de los promotores, debe señalarse que la existencia de
tales signos exteriores, no determinan o identifican, por sí solos, el trazado del linde.
Para ello es necesario determinar que los mismos han sido colocados con
consentimiento de todos los colindantes afectados. La facultad de deslindar la finca es
una de las facultades que se integran en el contenido mínimo de todo derecho de
dominio y como dice el artículo 384 del Código Civil: «Todo propietario tiene derecho a
deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes». Por su
parte, el deslinde atenderá en primer lugar a los títulos de cada propietario y solo por
falta de títulos suficientes, por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los
colindantes, conforme al artículo 385 del Código Civil. Es ese consentimiento conjunto el
que transforma una situación física en sustancia jurídica, que puede acceder al Registro,

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Núm. 177