III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15172)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, a inscribir la representación gráfica de una finca y simultánea rectificación de la cabida inscrita.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93937
acompañadas de un informe de medición de técnico, el cual, bajo su leal saber y
entender certifica cuál es la representación gráfica georreferenciada de la finca de su
mandante, y señala cuáles son, a su juicio, las franjas de terrero en que la
representación gráfica cuya inscripción se pretende invaden, siquiera parcialmente, la
finca colindante; por este motivo, las Resoluciones de 4 de diciembre de 2006, 15 de
mayo de 2015 ó 20 de junio de 2019 manifestaron que quedan bajo la exclusiva
responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el
certificado por él expedido.
8. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a
las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante coherente con la descripción
resultante del historial registral sustentada en documentación contradictoria, por lo que es
reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitación de las parcelas
catastrales. Se trata de una finca registral que linda con varios dos linderos fijos: al norte,
reguero mediante, con las parcelas catastrales 269 y 270 del polígono 26 de Llanera; este,
con parcela catastral 9.016 del polígono 26 de Llanera, que es camino de servicio forestal;
sur, parcelas catastrales 466 y 265 del polígono 26 de Llanera, y al oeste, con la parcela
catastral 9.041 del polígono 26 de Llanera, que es carretera municipal.
En el informe de validación gráfica aportado se comprueba la afectación a varias
parcelas catastrales colindantes, y en el expediente tramitado conforme al artículo 199
de la Ley Hipotecaria consta la oposición de varios de sus titulares, varios de ellos
también titulares registrales o herederos de éstos, como resulta de los hechos
expuestos. Ciertamente, la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su
inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral
no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación
alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión
parcial del inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley
Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, «los títulos
de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del
Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un
derecho que debió ser inscrito», como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria. En
cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya
propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular
de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración. No en vano, el propio artículo 199 de la Ley
Hipotecaria dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Por ello, aunque no conste inscrita las respectivas bases gráficas de las fincas
colindantes, como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 1 de diciembre
de 2022, si se accede a la pretensión de inscripción de la georreferenciación alternativa
del promotor, sí se le impediría al titular de la finca registral colindantes inscribir, en su
día y por la vía del expediente del artículo 199, su propia georreferenciación de origen
catastral, porque solaparía con la georreferenciación de la finca objeto del presente
expediente, todo lo cual evidencia la existencia de un conflicto o controversia en la
delimitación del lindero común. Es más, ambos colindantes aportan, junto a sus
respectivos escritos de alegaciones, representación gráfica alternativa de sus fincas, las
cuáles también resultarían invadidas por la base gráfica del promotor; ello impediría no
sólo que pudieran inscribir en un futuro su base gráfica catastral, sino también la
cve: BOE-A-2024-15172
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93937
acompañadas de un informe de medición de técnico, el cual, bajo su leal saber y
entender certifica cuál es la representación gráfica georreferenciada de la finca de su
mandante, y señala cuáles son, a su juicio, las franjas de terrero en que la
representación gráfica cuya inscripción se pretende invaden, siquiera parcialmente, la
finca colindante; por este motivo, las Resoluciones de 4 de diciembre de 2006, 15 de
mayo de 2015 ó 20 de junio de 2019 manifestaron que quedan bajo la exclusiva
responsabilidad del técnico la veracidad y exactitud de las afirmaciones contenidas en el
certificado por él expedido.
8. En el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a
las dudas de identidad, basadas en la oposición del colindante coherente con la descripción
resultante del historial registral sustentada en documentación contradictoria, por lo que es
reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitación de las parcelas
catastrales. Se trata de una finca registral que linda con varios dos linderos fijos: al norte,
reguero mediante, con las parcelas catastrales 269 y 270 del polígono 26 de Llanera; este,
con parcela catastral 9.016 del polígono 26 de Llanera, que es camino de servicio forestal;
sur, parcelas catastrales 466 y 265 del polígono 26 de Llanera, y al oeste, con la parcela
catastral 9.041 del polígono 26 de Llanera, que es carretera municipal.
En el informe de validación gráfica aportado se comprueba la afectación a varias
parcelas catastrales colindantes, y en el expediente tramitado conforme al artículo 199
de la Ley Hipotecaria consta la oposición de varios de sus titulares, varios de ellos
también titulares registrales o herederos de éstos, como resulta de los hechos
expuestos. Ciertamente, la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su
inmueble catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral
no es motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación
alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión
parcial del inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley
Hipotecaria, coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, «los títulos
de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén
debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
tercero» y por ello, no deberían ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del
Estado «si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un
derecho que debió ser inscrito», como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria. En
cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado cuya
propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular
de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración. No en vano, el propio artículo 199 de la Ley
Hipotecaria dispone que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación
gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita o
con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la Administración titular del
inmueble afectado. En los demás casos, y la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Por ello, aunque no conste inscrita las respectivas bases gráficas de las fincas
colindantes, como resulta de la Resolución de esta Dirección General de 1 de diciembre
de 2022, si se accede a la pretensión de inscripción de la georreferenciación alternativa
del promotor, sí se le impediría al titular de la finca registral colindantes inscribir, en su
día y por la vía del expediente del artículo 199, su propia georreferenciación de origen
catastral, porque solaparía con la georreferenciación de la finca objeto del presente
expediente, todo lo cual evidencia la existencia de un conflicto o controversia en la
delimitación del lindero común. Es más, ambos colindantes aportan, junto a sus
respectivos escritos de alegaciones, representación gráfica alternativa de sus fincas, las
cuáles también resultarían invadidas por la base gráfica del promotor; ello impediría no
sólo que pudieran inscribir en un futuro su base gráfica catastral, sino también la
cve: BOE-A-2024-15172
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