III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15169)
Resolución de 9 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Lorenzo de El Escorial n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un acuerdo de la comunidad de propietarios en la que se renuncia a una servidumbre solicitando cancelación de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de abril de 2016 ha declarado que la
servidumbre voluntaria viene constituida al amparo del art. 594 CC que dispone que
“todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por
conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga las
leyes ni el orden público”. Con este precepto, se consagra el principio de la autonomía
de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias, y el principio de
libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de
las servidumbres.
En el mismo sentido, podemos mencionar la sentencia del Alto Tribunal de 17 de
noviembre de 2011 citando al artículo 536 CC, que dispone que son voluntarias las
servidumbres que se establecen por voluntad de los propietarios. Por pertenecer al
ámbito de la libre autonomía de la voluntad, a los titulares del inmueble dominante y del
sirviente incumbe su constitución, la libre determinación de los derechos y obligaciones
de cada uno de ellos, y las causas de extinción del gravamen.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que estamos ante una servidumbre de
carácter voluntario.
Cuarto. Sin perjuicio de lo anterior, surge la cuestión de, si como afirma el
registrador en la resolución impugnada “Es preciso que todos los titulares registrales
consienten la cancelación de la servidumbre, no basta con el consentimiento de tres
quintas partes de la totalidad de los beneficiados, es necesario que consientan también
los dos quintos restantes”.
La Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas
establece modificaciones sustanciales en la vigente Ley de Propiedad Horizontal,
referidas a las mayorías para determinados acuerdos que supongan una modificación
del título constitutivo, tal como ocurre en el presente caso, y así el artículo 17.3 LPH
dispone: “El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería,
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del
título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de
las cuotas de participación”.
Como consta en la inscripción registral de la servidumbre, el espacio situado entre el
fondo de las fincas registrales 7.240 a 7.248 y la línea divisoria del conjunto residencial,
constituida como elemento común del predio sirviente, sobre la cual, tal como se indica
en la escritura que estaba previsto, existe construida una piscina y zonas verdes para
tomar el sol, que constituye un servicio del que se beneficia la Comunidad de
Propietarios que represento y a cuyos gastos viene contribuyendo económicamente al
cincuenta por ciento con el predio sirviente, como igual consta en el título constitutivo
inscrito.
La resolución JUS/3150/2015 de la D.G.S.J.F.P, de 17 de diciembre, dictada en el
recurso gubernativo interpuesto por M. I. B. L. y otros contra la calificación del registrador
de la propiedad de El Vendrell núm. 3, dispone para un caso muy similar:
La renuncia unilateral como causa de extinción del derecho real de

2.1 En este recurso se plantea, en primer lugar, si las servidumbres se pueden
extinguir por la renuncia unilateral de las personas titulares del predio dominante. El
artículo 532-4 del Código civil regula la renuncia de los titulares como causa general de
extinción de los derechos reales al establecer que El derecho real se extingue si los
titulares, unilateral y espontáneamente, lo renuncian. La renuncia es un negocio jurídico
unilateral en razón del cual la persona titular del derecho real decide extinguirlo. Como
dijimos en nuestra Resolución de JUS/975/2015, de 21 de abril, la renuncia se
fundamenta en la libertad civil, principio general de nuestro Derecho según el
artículo 111-6 del Código, y en el hecho de que nadie puede ser obligado a ser titular de
derechos contra su voluntad. Para la ley la renuncia tiene que ser unilateral y
espontánea, es decir, no es renuncia la traslativa, que no extingue el derecho, ni la

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“Segundo.
servidumbre.