III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15168)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
Conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario, como ha declarado la
Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 3 de mayo, 20 de
julio y 15 de septiembre de 2016, 17 de mayo y 4 y 12 de junio de 2018, 21, 22 y 28 de
noviembre de 2019 y 9 de enero de 2020, y esta Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública en Resoluciones de 5 y 16 de junio, 16 de septiembre y 26 de
noviembre de 2020 y 3 de febrero, 15 de abril y 16 de junio de 2021, el registrador debe
negarse a extender asiento de presentación, cuando el propio presentante manifieste
que su intención no es que el documento provoque algún asiento en los libros del
Registro, o cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso
al Registro (o, dicho de otra manera, cuando de forma evidente resulte que el título
nunca podrá provocar un asiento en los libros de inscripciones).
Fuera de estos casos, el registrador ha de presentar, aun cuando ya al tiempo de la
presentación compruebe o intuya la existencia de algún defecto que, una vez practicada
la oportuna calificación, impedirá la práctica del asiento registral solicitado.
En este sentido, el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es claro, al señalar: «No
obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación
antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la
calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya
presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto».
3. Entrando en el fondo del asunto, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito
al imponer un veto a cualquier actuación registral, a excepción de la práctica del asiento
de presentación, si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales.
La inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se
acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas
establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el
cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que les impone el
artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, así como añade
la obligación para el registrador del archivo de los justificantes (artículos 256 Ley
Hipotecaria y 51.13.ª y 410 del Reglamento Hipotecario).
Se excluye el acceso al Registro de la Propiedad y se impone al registrador el deber
de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las
obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda
acceder al Registro, permitiéndose únicamente antes de que se verifique la presentación
en la oficina fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, la
práctica del asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la
inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el Impuesto
correspondiente o, en su caso, alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención
del Impuesto de los actos contenidos en el documento presentado.
La decisión del registrador de suspender la calificación del documento por falta de
liquidación del Impuesto es susceptible de ser recurrida, pues si bien no se trata de una
auténtica calificación, lo cierto es que una decisión acerca del destino del título que se
presenta a inscripción, por lo que un mero principio de proscripción de la indefensión
obliga a que este acto pueda ser objeto de revisión.
4. Respecto de las obligaciones que la legislación fiscal impone a los registradores
de la Propiedad en el proceso de inscripción, cabe recordar que es doctrina reiterada de
este Centro Directivo que, si bien el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al
registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que
pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal
deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el
liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del
título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en
tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación

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Núm. 177