III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15168)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 2, por la que se deniega el asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario.
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Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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practicada), sin perjuicio de que el registrador, si lo estima procedente, pueda poner en
conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que
permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la
Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para
la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la
inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la
correspondiente liquidación tributaria.
Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y
contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la
suspensión acordada (vid. Resoluciones de 3 de octubre de 2014), que el cierre registral
no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012) y que el cierre registral se produce
respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen
declaraciones igualmente diferentes (vid. Resolución de 11 de abril de 2016).
5. En el supuesto de este expediente, debe tenerse en cuenta que la escritura
calificada se ha presentado a autoliquidación ante la Administración Tributaria
competente; acompañándose del ejemplar de la carta de pago, que fue autoliquidado el
Impuesto e ingresadas las cantidades que figuraban en la citada autoliquidación,
2.587,50 euros según carta de pago del modelo 600.
Sin embargo, existe un error material en ambos documentos en relación con el
número de protocolo de la escritura de préstamo hipotecario en el que consta 1.841/2023
donde debería expresar 2.841/2023, que es el defecto que ha llevado a la registradora a
suspender la inscripción. Se acompaña para de subsanar el defecto, solicitud de
rectificación de errores presentada en la Agencia Tributaria Valenciana.
Por lo tanto, a efectos de proceder a la calificación e inscripción en el Registro de la
Propiedad, teniendo en cuenta que, a pesar del error material, existen otras
circunstancias del modelo 600, tales como, sujeto pasivo, transmitente y notario
autorizante que coinciden con los de la escritura presentada, así como el valor declarado
que coindice con la total responsabilidad hipotecaria, que permiten entender que ha
quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto y que además la
Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la existencia de dicho error material.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15168
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Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X