III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15167)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2, por la que se deniega la certificación del historial registral de determinadas fincas incluidas en un procedimiento de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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de junio de 2018, 14 de marzo de 2019 y 8 de enero de 2020, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 y 5 de junio de 2020, 12 de
julio y 14 de noviembre de 2022 y 9 de enero de 2024.
1. Debe decidirse en este expediente si procede emitir certificación literal de varias
fincas incluidas en un proyecto de reparcelación solicitada por una persona que no es
titular de ninguna de las fincas solicitadas.
El recurrente alega que en la tramitación de Proyectos de Compensación del
Sector-7 (…), por parte del Registro se pudieron haber cometido presuntamente
negligencias o irregularidades y que se considera interesado en el procedimiento, ya que
espera acudir a la Justicia ordinaria en defensa de los intereses del Ayuntamiento, al
amparo de la Ley de Bases del Régimen Local.
La certificación se deniega por no concurrir, a juicio de la registradora, interés
legítimo que justifique tal solicitud.
2. En primer lugar, conviene recordar que el objeto del recurso es exclusivamente la
calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos
que los que fueron presentados en tiempo y forma.
En efecto el artículo 324 de la Ley Hipotecaria comienza señalando que «las
calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección
General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los
artículos siguientes (…)», añadiendo el artículo 326 de la misma ley que «el recurso deberá
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con
la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Dos de los principios básicos de nuestro Derecho hipotecario, son el de salvaguardia
judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82
de la Ley Hipotecaria.
Esto supone que cualquier otra pretensión por parte del recurrente, como la que
apunta existir posibles irregularidades en la inscripción de un proyecto de reparcelación
excede del objeto de este recurso, a salvo la posibilidad de acudir a los tribunales para
ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos. Cuando la calificación
registral, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste
queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para
lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. (cfr. por todas, las
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011, 10 de abril de 2017 y 6 de noviembre de 2023).
3. Igualmente, es doctrina reiterada y conocida de este Centro Directivo que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de
su Reglamento, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes
tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este
interés se ha de justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
La publicidad ha de ser para finalidades propias de la institución registral como la
investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económico (crédito, solvencia y
responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la
contratación o a la interposición de acciones judiciales o administrativas.
No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo
estrictamente con la normativa de protección de datos.

cve: BOE-A-2024-15167
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Núm. 177