III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15165)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, que establece que, en la duda, debe preferirse la interpretación del
testamento que le permita surtir efecto. El elemento lógico se destaca en la de 18 de
diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el
artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el
sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el
testador para ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del
testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar
la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o
inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical,
lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías».
Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado la prevalencia de la interpretación
espiritualista: se antepone la voluntad del testador a toda expresión errónea o
incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la prueba extrínseca, es
decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento, sino que conductas
posteriores pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 del Código Civil no pone un orden
de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a
circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean
claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el
testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la
Sentencia de 6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones
de los llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la
disposición de última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de
diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.
En cuanto a quién puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, este Centro Directivo ha manifestado en la Resolución de 30 de abril
de 2014, reiterada por muchas otras, que, en principio, la interpretación del testamento
corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad
judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer
la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento en caso de
colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier
figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de
Instancia. Corresponde a los tribunales de Instancia interpretar el testamento y no al
Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la
interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el
criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los tribunales de
Instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento.
En relación con la interpretación hecha por los herederos, ha afirmado este Centro
Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del
testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido
que de ellas se desprende (...) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del
que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el
obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio
antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse
a favor del que debe cumplir dicho legado (...) Son los herederos, cuando lo son “in locus
et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».
3. Este Centro Directivo también se ha manifestado sobre la cuestión de la
identificación de la finca legada, en Resolución de 5 de diciembre de 2003, confirmada

cve: BOE-A-2024-15165
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Núm. 177