III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15165)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia.
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Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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por otras de fecha posterior (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), donde recoge el
supuesto de las dudas planteadas acerca de la identidad entre el bien que un causante
en su testamento atribuye a uno de sus herederos a título de prelegado y el bien que se
entrega en escritura de «aceptación unilateral de legado» otorgada solo por el heredero
beneficiario. Esta Dirección General considera que la duda es razonable si está fundada
en la omisión de datos esenciales en la descripción de los inmuebles y en que hay varios
en la misma localidad. Pero lo más destacable es que, para este Centro Directivo, no
resulta suficiente para despejar las dudas un acta de manifestaciones otorgada por
distintas personas que afirman tal correspondencia, sino que tendrán que ser los propios
interesados en la herencia o quienes por ley tengan facultades de interpretación del
testamento, quienes resuelvan tal discrepancia, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en
caso de falta de acuerdo.
Por lo tanto, siendo razonable una duda que está fundada en la omisión de datos
esenciales en la descripción de inmuebles, la cuestión es si los datos omitidos son
esenciales o no. La falta de identificación indubitada supone en sí misma duda sobre la
identidad absoluta de la finca. Por ello, es suficiente para suspender la inscripción en
tanto no se acredite fehacientemente la identidad cuestionada.
4. En el supuesto de este expediente, la testadora declara que prelega a su
hermana, con facultad de tomas posesión por sí misma, «la plena propiedad de la finca
situada en Matadepera (Barcelona), con salidas (…) y la calle (…)». Y, según la escritura
de herencia, tales fincas se corresponden con las fincas registrales 191 y 112,
respectivamente.
Por ello, debe admitirse que, al referirse la escritura de adición de herencia de la
prelegataria a la finca registral 157, situada según certificación catastral descriptiva y
gráfica en (…), inscrita a nombre de la referida testadora, existen, al menos, dudas
razonables de que deba incluirse en el objeto del prelegado; dudas cuyo esclarecimiento
no puede desarrollarse en el procedimiento registral sin intervención de todos los
herederos de la referida titular registral o quienes por ley tengan facultades de
interpretación del testamento, sin perjuicio de acudir a la vía judicial en caso de falta de
acuerdo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-15165
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Madrid, 8 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X