III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15165)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia.
9 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93881

distinto de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no
excluye la posible aplicación de algunos de las reglas relativas a la interpretación de los
contratos (vid. artículos 1281 y 1289 del mismo Código, algunos de los cuales –como es
el 1285– se refieren los recurrentes).
Así resulta del apartado 2 del citado artículo 421-6 del Código civil de Cataluña («las
cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia,
comparando las unas con las otras, y si existe una contradicción irreductible, no es válida
ninguna de las que pugnan sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles
se consideran no formuladas»).
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál
es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha
hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la
importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación
armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966:
«atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Por su parte, la Resolución de la Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y
delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que
busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas
cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de
prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última
voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las
palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les
asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción
se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el
lenguaje.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de este al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta jurisprudencia se trataba de un huerto
que consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. En parecido sentido la Sentencia de 24 de marzo de 1983: «aunque el criterio
prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas palabras el significado que proceda
en relación con las circunstancias personales y sociales concurrentes».

cve: BOE-A-2024-15165
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177