III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15165)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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y gráfica en (…), y la finca 112 de Matadepera, situada según certificación catastral
descriptiva y gráfica en la calle (…), que se adjudicaron a doña A. M. N. S. a título de
prelegado dispuesto en el testamento.
– Doña M. N. S. falleció el día 19 de junio de 2018, habiendo otorgado su último
testamento el día 20 de junio de 2005, en el cual, entre otras disposiciones, prelegó a su
hermana doña A. M. N. S. la plena propiedad de la finca situada en Matadepera, con
salidas (…) y calle (…), con facultad de tomar posesión por sí misma del legado.
– Mediante escritura autorizada el día 24 de enero de 2023, complementaria de otra
escritura de manifestación y aceptación de herencia por fallecimiento de doña A. M. N. S.
otorgada el día 22 de noviembre de 2022, se adiciona dicha herencia en relación con
situada según certificación catastral descriptiva y gráfica en (…)
La registradora suspende la inscripción porque, a su juicio, no resulta la
correspondencia entre la disposición testamentaria y la finca que se quiere adicionar, por
lo que, al no formar parte del indicado prelegado entraría a formar parte de la herencia
de doña M. N. S., de modo que será preciso que los herederos y los prelegatarios
aclaren este extremo.
El recurrente alega, en esencia, que la finca registral que se adiciona forma parte,
junto con las fincas registrales números 112 y 191, de una sola finca en la realidad que
es a la que se refiere la testadora, quien, cuando describe la finca de Matadepera no lo
está haciendo de manera literal «con salidas (…) y uno y la calle (…)», sino de manera
descriptiva.
2. En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar
la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se
expone (vid., por todas, entre las más recientes, la Resoluciones de 14 de octubre
de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):
Del artículo 675 del Código Civil (al que se refiere el recurrente), resulta el
entendimiento de las cláusulas conforme al sentido literal de las palabras a menos que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras
disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los
designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones.
Este mismo criterio es el consagrado en el artículo 421-6, apartado 1, del Código civil
de Cataluña («en la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la
verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado
literal de las palabras utilizadas»).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a
diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos
debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el
destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque
tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad
es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no
cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin
que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados,
siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso
exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio
de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de
junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de
junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de
febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y
uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En
definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio

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