III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15165)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 5, a inscribir una escritura de adición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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términos muy similares se pronuncia el CCE en su artículo 675 al decir que “Toda
disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no
ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se
observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento”.
Ahora bien, si es fundamental buscar la verdadera voluntad del testador también lo
es que ésta tenga su reflejo en el testamento. La doctrina, tanto la jurisprudencial como
la científica, constantemente recuerda que el intérprete tiene libertad de indagación, pero
está condicionado por un límite insuperable: no puede crear una nueva disposición
testamentaria ni bajo la excusa de haber encontrado la real voluntad testamentaria ni
invocando la necesidad de integrar el testamento. Únicamente será buena la conclusión
a la que se llegue sobre la verdadera voluntad del testador si ésta se puede obtener
partiendo del texto del testamento.
No debemos interpretar las cláusulas del testamento de manera independiente o
aislada, debe hacerse conjuntamente, “comparando las unas con las otras” según dice el
artículo 421-6.2 CCCat. Y en el mismo sentido el artículo 1285 CCE que dice que “las
cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas”. Pero esta máxima no puede
entenderse así, pues, para poder llegar a la conclusión de que el texto del testamento
refleja la verdadera voluntad del testador, antes se ha debido desarrollar toda la tarea
interpretativa de indagación de la voluntad auténtica; sólo así se puede saber cuál es
ésta. Para ello se deben aplicar combinadamente todos los criterios de interpretación (el
literal y gramatical, el sistemático, el lógico y el teleológico) sin que, a priori, se pueda
establecer entre ellos ninguna jerarquía; deberá prevalecer en cada caso el que con más
probabilidad refleje la voluntad del testador. Además, no se pretende en ningún caso
excluir la actividad de interpretación, sino que trata de impedir que, bajo el pretexto de la
interpretación, se tergiversen las palabras cuando son fiel expresión de la voluntad del
testador.
Por todo ello, entendiendo que la testadora lega todos sus bienes por legados
individualizados, y que cuando describe la finca de Matadepera no lo está haciendo de
manera literal “con salidas (…) y la calle (…)”, sino de manera descriptiva. Identificando
la finca de la mejor manera, y separándola de otras propiedades que históricamente la
familia había tenido en la localidad (…).
En definitiva, a juicio de esta parte, no han sido razonados objetivamente los motivos
por los cuales se ha denegado la inscripción aquí recurrida, por ende, la ubicación,
localización y delimitación física de las fincas se ha basado únicamente en criterios
estrictamente registrales y meramente literarias, lo cual ha conllevado a quebrar la
voluntad de la testadora y la realidad física de la finca como tal.
Quinta. Al fallecer el Sr. A. J. no se registró (si se aceptó notarialmente) la
finca 157, en su plena propiedad. Esta omisión de la inscripción de la mitad indivisa tiene
su razón de ser en la creencia que esta finca estaba en su contenido físico (que no
registral) en la 191. Ya que toda ella es un amplio jardín. Seguro que desconocía que esa
finca era registralmente otra. Tampoco ningún heredero, y eran numerosos, hizo mención
a la omisión de la finca 157 en la escritura de aceptación de herencia (y posterior
ampliación de inventario), porque para todos resultaba claro que la finca 157 no existía.
Mucho mejor dicho, que la misma estaba incluida en la descripción de la finca 191. No es
aquí el momento de alegar la teoría de los actos propios.
La finca registral se localizó cuando se prepara la escritura de aceptación de
herencia de la Sra. A. N., porque todos han creído siempre que la finca se circunscribía a
la 112 y a la 191.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,

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