III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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El artículo 1056 CC vigente en el momento del otorgamiento del testamento dispone:
“Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus
bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos
forzosos”.
Por su parte el artículo 1068 añade: “La partición legalmente hecha confiere a cada
heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”
El artículo 1075 concluye: “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada
por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos
forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador”.
Por tanto, hay que pasar por la partición realizada por el testador, existan o no
legitimarios y si éstos se consideran perjudicados en su legítima podrán pedir la rescisión
de la misma, pero ningún precepto les atribuye la facultad de intervenir en la partición
bloqueándola si no estuviese conforme con la hecha por su causante.
Al respecto, destacamos que obra en el expediente escrito de los legitimarios en el
que expresa que “rechazamos dicha cantidad, sin perjuicio de instar ante el Juzgado de
Primera Instancia de Castropol las acciones legales oportunas para la correcta y
verdadera cuantificación de la legítima que le corresponde a mis clientes en la herencia
de su padre”.
Dicha oposición está claramente orientada a discutir el valor de la legítima, no la
adjudicación de los bienes al recurrente.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1998, respecto a una
partición realizada por el testador considera: “Indudable que sus efectos son los mismos
que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los
propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice
textualmente la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1986) son los de conferir a cada
heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin
perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056,
ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que
perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la
voluntad del testador”.
El artículo 1077 CC dispone que: “El heredero demandado podrá optar entre
indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización
puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se
procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni
percibido más de lo justo”. Es decir que al legitimario perjudicado el heredero
demandado podrá indemnizarle en metálico, por lo que en este caso la consideración de
la legítima como pars bonorum para justificar la intervención de todos los legitimarios cae
por su peso.
Lo anterior no excluye lógicamente que el legitimario pueda ejercitar otras acciones
para la protección de su legítima, como las derivadas de la preterición, injusta
desheredación, reducción donaciones o legados inoficiosos, pero es distinto de lo que
aquí sostenemos que no es necesario la intervención de los legitimarios cuando se trate
de partición practicada por el testador, para la inscripción en el Registro de la Propiedad
de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada por uno de los
herederos. Sería ilógico que si el contador partidor, designado por el testador, practica la
partición, no tienen que intervenir los legitimarios, pero si la practica el testador si
tuvieran que intervenir.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 parece considerar como
premisa para ejercitar la acción de complemento que exista una previa partición al decir
que: “no es ontológica, ni jurídicamente, posible pedir el complemento de legítima,
conforme al artículo 815 CC… sin antes conocer el montante del quantum o valor
pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos
en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en
cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las

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Núm. 177