III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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en consideración. Este gravamen se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria,
pero este precepto no es de aplicación en derecho común, sino que está reservado para
preservar los derechos de los legitimarios que en algunas legislaciones forales tan solo
tienen un derecho de crédito respecto de la herencia, siendo la legítima pars valoris y no
pars bonorum como ocurre en derecho común. Además, transcurridos veinte años desde
el fallecimiento del testador, como ocurre en este caso, conforme al mismo precepto la
nota marginal tampoco se practicaría, con lo que no habría modo alguno de protección a
los legitimarios interesados.
7. Por las razones que se expresan se entiende que el título de propiedad aportado
no es título material hábil para transmitir el dominio al promotor del expediente, por lo
que debe rechazarse la inmatriculación de las once fincas objeto del mismo, ya que no
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria.
Acuerdo:
Se deniega la práctica de los asientos solicitados conforme a los hechos y
fundamentos de derecho antes expuestos.
No se practica la Anotación Preventiva por Defecto Subsanable, a la que se refiere el
artículo 42.9.º de la Ley Hipotecaria, por no haber sido solicitada.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado.
Contra la presente nota de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Isabel Fuentes
Máiquez registrador/a de Registro de la Propiedad de Castropol a día seis de marzo de
dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. R. M. interpuso recurso el día 9 de abril
de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:
«I. La cuestión que se plantea en el presente recurso en decidir si la escritura
expediente para la inmatriculación de fincas conforme al artículo 203 de la Ley
Hipotecaria es título adecuado para la inmatriculación de las fincas del recurrente.
II. Alegamos en nuestro recurso lo siguiente:
a) La necesidad de respetar la voluntad del causante. a la que la Notaria
autorizante ha dado forma jurídica, de modo que ha sido concretada por el testador en
un sentido inequívoco, conforme a la facultad que le concede el artículo 1056 del Código
Civil,
En la calificación no se tiene en cuenta la redacción del precepto en el momento del
otorgamiento del testamento, grave error que condiciona la calificación y que debe
determinar su rectificación.
Tampoco tiene en cuenta la calificación que el artículo 841 del Código Civil invocado
por el testador constituye una excepción y da amparo legal al cambio de la naturaleza de
la legítima desde “pars bonorum” a “pars hereditatis".
b) Que la postura mantenida en la calificación ignora la voluntad explícita del
causante, ley de la sucesión como también se proclama en la escritura; hace de peor
condición la partición del causante que la realizada por un contador partidor que
designara el mismo; confunde un testamento particional con el título idóneo para
provocar la inscripción en Registro de la Propiedad, y, por último, da trascendencia al
hecho de que no se haya llamado a todos los herederos-.
c) Que en apoyo de nuestra postura cabe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de noviembre de 2008, en especial, las razones en ella expresadas sobre
el carácter imperativo del artículo 1056 y su virtualidad no de extinguir, sino de evitar, la
comunidad hereditaria, pero también todas las demás sobre el carácter parcial de la
partición y previsiones del testador sobre la posible desigualdad de los herederos.

cve: BOE-A-2024-15163
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Núm. 177