III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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perceptor se transforme en un verdadero derecho de crédito. La partición ya será
inscribible y el adjudicatario podrá enajenar libremente los bienes. Esta circunstancia de
conformidad o aprobación tampoco resulta de la escritura de herencia presentada.
– No obstante, su derecho no es definitivo, en cuanto está sujeto al cumplimiento del
requisito del pago en el plazo legal de un año, de manera que, si esto no se realiza,
caducará la facultad y se procederá a repartir la herencia según las reglas generales
conforme al citado 844 del Código Civil.
4. Con el fin de subsanar la omisión de los anteriores requisitos se presenta en el
Registro como documentación complementaria el veintidós de febrero de dos mil
veinticuatro escritura de notificación a legitimarios y aprobación de herencia.
– De dicha escritura resulta notificación mediante carta certificada a todos los
legitimarios a excepción de a Doña E., realizándose a sus hijas V. F. R. y C. F. R., si bien
la escritura no hace referencia alguna al fallecimiento de doña E. ni justifica que éstas
sean sus únicas descendientes. De este modo no quedaría completamente acreditada la
notificación a todos los interesados.
– Las citadas notificaciones se efectúan con fecha veintiséis de enero de dos mil
veinticuatro, por lo que el plazo de un año desde la apertura de la sucesión, que tuvo
lugar en mil novecientos noventa y cinco, claramente ha transcurrido. De este modo
habría caducado la facultad del legitimario para pagar en metálico la legítima a sus
hermanos.
– No obstante, el transcurso del plazo, la conformidad de todos los interesados
podría haber mantenido latente la facultad del promotor, entendiéndose que el acreedor
legitimario habría renunciado a llevar a cabo la partición conforme a las reglas ordinarias
admitiendo que el pago hubiere tenido lugar en metálico. Sin embargo dicha conformidad
no tiene lugar, pues se incorpora en esta escritura escrito de la abogada Doña M. C. C.
S. en representación de todos los hermanos legitimarios en el que se oponen
expresamente a la partición realizada por no estar conformes con las cantidades
asignadas que resultan de la valoración de los bienes, señalando además que instarán
las oportunas acciones legales ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol para
la correcta y verdadera cuantificación de la herencia.
– De otro lado, y sin tener en cuenta los plazos, pese a que la escritura se encabeza
como de notificación a legitimarios y aprobación de la herencia, tampoco existe en su
contenido aprobación notarial alguna que salvase la disconformidad de los legitimarios
conforme al artículo 843 Código Civil.
5. La posibilidad de admitir el pago en metálico conforme al artículo 1056.2 Código
Civil tampoco puede admitirse, puesto que este precisa que si no hubiese efectivo en la
herencia, como resulta del inventario de la de este expediente, se efectúe el pago con
efectivo extrahereditario, pudiendo el testador señalar para ello un plazo máximo de
cinco años a contar desde el fallecimiento del testador. Este plazo que no solo no se fija
por el testador, también habría transcurrido sobradamente. Por ello, y pese a que aquí no
sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 843 y 844.1 del Código Civil, también
habría caducado la facultad por esta vía. Además, no se reseña expresamente que
estemos ante la aplicación de este precepto, pues el testador se refirió conjuntamente
al 1056 CC, sin referirse expresamente al párrafo segundo del mismo, y al 841, lo que
puede dar a entender a que la referencia al 1056 se realice tan solo respecto a la
partición efectuada por el testador conforme al párrafo primero del mismo. Y por otra
parte la aplicación del precepto no queda acreditada, pues no se hace justificación ni
alusión alguna al presupuesto que este fija, referente al interés del causante en asegurar
la conservación de la empresa o que en interés de su familia quiera preservar indivisa
una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o
grupo de éstas.
6. Tampoco el gravamen de afección legitimaria que se hace constar en la
anotación preventiva que se practicó por el anterior Registrador interino puede tomarse

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Núm. 177