III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos
domicilios (…)”.
De la regulación transcrita puede deducirse de un modo directo, que uno de los
elementos a aportar en el inicio del trámite del expediente deberá ser el documento que
acredite la titularidad del promotor, cuestión ésta calificada y exigida por el registrador en
su calificación, teniendo su ausencia un carácter obstativo que impide la inscripción en el
Registro del acta de conclusión del título inmatriculador. Así lo declara la resolución de la
D.G.R.N. de 10 de mayo de 2019, reiterada por otras posteriores.
2. Se aporta como título de propiedad escritura de herencia antes reseñada basada
en el testamento del causante, Don J. A. R. P., otorgado en Castropol el día nueve de
enero de mil novecientos ochenta y cuatro. El causante, natural de Tapia de Casariego,
falleció el ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete, en estado de casado en
segundas nupcias con Doña P. M. V., de cuyo matrimonio tuvo once hijos llamados A.,
E., J., M. S., R., F., R. M., F. J., V., U. y M. M. R. M.; habiendo estado casado en primeras
nupcias con Doña O. V. G., de cuyo matrimonio tuvo un hijo llamado C. R. V.
El testador, lega a su hijo Don F. R. M. el tercio de libre disposición y el tercio de
mejora, con la obligación de vivir con el testador y su esposa, cuidándolos hasta el fin de
sus días. Además, le faculta para pagar en metálico la legítima a los demás coherederos
de conformidad con los artículos 1056 y 841 del Código Civil, adjudicando por tanto al
citado hijo los bienes hereditarios. La esposa del causante, Doña P. M. V., falleció el día
veinticinco de agosto de dos mil veintidós, por lo que queda sin efecto la cláusula
testamentaria de usufructo universal que el testador había dispuesto en su favor.
3. En la escritura de herencia solo comparece y concurre como único adjudicatario
el promotor del expediente, sin hacerse alusión alguna al resto de legitimarios. La
naturaleza de la legítima en derecho común es pars bonorum, por ello en principio es
necesario que todos los herederos, y en especial los legitimarios concurran en la
partición de la herencia. Si bien la facultad que se concede por el testador de pago en
metálico de la legítima al resto de legitimarios conforme a los artículos 841 y siguientes
del Código Civil transforma dicha naturaleza en pars valoris. En este sentido se
pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, que expresamente
califica el derecho del legitimario perceptor del metálico como un derecho de crédito,
afirmando que la autorización de pago en metálico “convierte al legitimario en un
acreedor, que recibe la condición de legatario de crédito en la herencia donde esta
posibilidad se ha establecido”.
Pero, a la vez, el Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de cumplir
estrictamente los requisitos legales como protección del derecho del legitimario. Ello
lleva a considerar los distintos trámites sucesivos que se imponen en los artículos 841 y
siguientes en la medida en que su cumplimiento o incumplimiento pueda afectar a dicha
naturaleza de la legítima. Así:
– El primer trámite que se impone será la comunicación de la decisión de pago en
metálico a los perceptores. Con ello el adjudicatario de los bienes ejerce la opción de
pago en metálico que le atribuye en artículo 842 del Código Civil. No obstante, a falta de
comunicación en plazo caduca esta facultad (artículo 844 del Código Civil). Plazo que
conforme al artículo 844 es de un año desde la apertura de la sucesión, es decir, desde
el fallecimiento del causante. Puesto que el causante falleció en mil novecientos noventa
y siete y la comunicación no se realizó entonces, la facultad habría caducado. No
obstante, podría el acreedor admitir voluntariamente el pago en metálico aun después de
haber transcurrido el año, en cuyo caso podría considerarse que ha confirmado esta
opción y renunciado a su derecho a pedir la partición de la herencia conforme a las
reglas ordinarias.
– Del artículo 843 del Código Civil resulta que la adjudicación está sujeta a la
conformidad de los interesados o a la aprobación por la autoridad judicial o notarial.
Además, sin este trámite de conformidad o aprobación, la adjudicación no será
inscribible (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario). Será tras la conformidad de los
legitimarios o aprobación por el Secretario Judicial o Notario cuando la legítima del

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Núm. 177