III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818
del citado Código, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones
particionales”.
De otro lado, cuando el Código Civil exige el consentimiento de los legitimarios o la
facultad de oponerse a la partición lo dice expresamente, lo que no ocurre en nuestro
caso. Así cuando el testador ordenó el pago de la legítima en metálico se exige la
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC), en la
conmutación del usufructo del viudo se ha de proceder de mutuo acuerdo y, en su
defecto, en virtud de mandato judicial (art. 839 CC), el artículo 1082 concede a los
acreedores reconocidos como tales la de oponerse a que se lleve a efecto la partición
hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, lo que no se le concede a
los legitimarios, a los que se le atribuyó la legítima por vía de legado o de donación y la
LEC en el artículo 782 concede la acción de división a los herederos y legatarios de
parte alícuota y no a los legitimarios de cosa específica y determinada propia del
testador. Si el legitimario llamado como legatario por el testador tuviese derecho a
intervenir en la partición debería tener una acción que protegiera su derecho y no
encontramos ninguna norma procesal que se la conceda.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de
Octubre de 2023 establece que “En principio, los términos del artículo 1056 del Código
Civil no la exigen –‘se pasará por ella, en cuanto (…)’– si bien cabría sostener que es
necesaria al no haberse completado las operaciones particionales, pero como ha
afirmado este Centro Directivo (vid. ‘Vistos’), la duda sobre si se está en presencia o no
de una verdadera partición testamentaria se nos presenta cuando el testador distribuye
los bienes entre los herederos sin practicar todas las operaciones que normalmente
entraña la partición. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 lo
resuelve en sentido afirmativo. Así, conforme a esta jurisprudencia, cabe el reparto de
los bienes sin formalizar de forma completa el inventario ni practicar la liquidación. En el
supuesto de esa Sentencia se trataba de una verdadera partición, de forma que el
artículo 1068 del Código Civil es aplicable a ese caso perjuicio, también, de la práctica
de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser
necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la
propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado
como efecto de la partición desde la muerte del testador». Esto respecto a los bienes
que están distribuidos y adjudicados en el testamento, cuya inscripción puede ser
realizada con el documento presentado. Respecto a los demás, se hace necesaria la
concurrencia de todos los herederos”.
La resolución de la DGRN, R de 1 de agosto de 2012 establece que “La primera
cuestión es la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición
realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas
particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que
habrían de realizar los herederos una vez fallecido el causante.
La cuestión es fundamental a efectos de determinar el título de adjudicación, pues
mientras en el primer caso, se trata de una partición que no sólo se pasará por ella,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1056 del Código Civil, sino que confiere la
propiedad de los bienes adjudicados como cualquier otra partición, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1068 del propio Código, mientras que si se tratase de meras
normas particionales, el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición
del testador a una partición que habrían de realizar todos los herederos y no un solo
grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador.
Del análisis del testamento se desprende que la voluntad del testador es la de hacer
el mismo la partición, ya que, después de establecer la disposición o institución de
herederos por octavas partes, el propio testador realiza la distribución en pago de sus
derechos hereditarios y dice que lo hace conforme al artículo 1056 del Código Civil, que
es el precepto típico que regula la partición del testador.

cve: BOE-A-2024-15163
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Núm. 177