III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93857
sobre la partición». En consecuencia, no puede más que confirmarse el defecto
señalado.
El segundo requisito deviene del artículo 843 del Código Civil, según el cual, salvo
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha requerirá
aprobación por el letrado de Administración de Justicia o notario –tras la reforma
operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, ya que en la redacción en vigor al tiempo de la
apertura de la sucesión de este expediente era la aprobación judicial–.
Así, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo
que el mismo establece, se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las nietas del
causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de
Administración de Justicia.
Esto mismo resulta del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario: «La inscripción de
las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o
descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código civil, y se llevarán a cabo: (…) En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que
acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial» –
tras la reforma operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la
aprobación por el letrado de la Administración de Justicia o notario-. Por tanto, también
debe confirmarse este defecto señalado.
Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el defecto señalado respecto
de la escritura de notificación de fecha 26 de enero de 2024, que no hace referencia
alguna al fallecimiento de doña E. R. M. ni justifica que se haya notificado a todas sus
descendientes; ha caducado la facultad del legitimario para pagar en metálico la legítima
a sus hermanos; no consta la conformidad de todos los interesados y dicha conformidad
no tiene lugar ya que se ha producido la oposición de los legitimarios a ello; en la
escritura no existe en su contenido aprobación notarial alguna que salve la
disconformidad de los legitimarios; y en cuanto al cumplimiento del requisito del pago en
el plazo legal de un año, no se ha realizado, y por tanto, caducó la facultad y se
procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
5. La segunda cuestión a analizar es si, tal como alega el recurrente, se trata de
una partición hecha por el testador y, por ende, debe pasarse por ella, sin perjuicio de las
acciones que puedan plantearse entre los interesados respecto a si procede o no el
complemento de la partición o si en caso de enajenación cabe aplicar o no la
subrogación real.
Señala el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere por actos
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto «mortis causa» que tiene eficacia a la muerte
del causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de
enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no
podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción
reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes
adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales
bienes, pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las
diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que
cve: BOE-A-2024-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93857
sobre la partición». En consecuencia, no puede más que confirmarse el defecto
señalado.
El segundo requisito deviene del artículo 843 del Código Civil, según el cual, salvo
confirmación expresa de todos los hijos o descendientes, la partición así hecha requerirá
aprobación por el letrado de Administración de Justicia o notario –tras la reforma
operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, ya que en la redacción en vigor al tiempo de la
apertura de la sucesión de este expediente era la aprobación judicial–.
Así, tras la práctica de las notificaciones a que se refiere el artículo 844 y en el plazo
que el mismo establece, se debe acreditar, bien la confirmación expresa de las nietas del
causante, o bien la aprobación de la partición por el notario o por el letrado de
Administración de Justicia.
Esto mismo resulta del artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario: «La inscripción de
las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o
descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del
Código civil, y se llevarán a cabo: (…) En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el que
acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación judicial» –
tras la reforma operada por la Ley 15/2015 debe entenderse la referencia hecha a la
aprobación por el letrado de la Administración de Justicia o notario-. Por tanto, también
debe confirmarse este defecto señalado.
Por las mismas razones expuestas, debe confirmarse el defecto señalado respecto
de la escritura de notificación de fecha 26 de enero de 2024, que no hace referencia
alguna al fallecimiento de doña E. R. M. ni justifica que se haya notificado a todas sus
descendientes; ha caducado la facultad del legitimario para pagar en metálico la legítima
a sus hermanos; no consta la conformidad de todos los interesados y dicha conformidad
no tiene lugar ya que se ha producido la oposición de los legitimarios a ello; en la
escritura no existe en su contenido aprobación notarial alguna que salve la
disconformidad de los legitimarios; y en cuanto al cumplimiento del requisito del pago en
el plazo legal de un año, no se ha realizado, y por tanto, caducó la facultad y se
procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
5. La segunda cuestión a analizar es si, tal como alega el recurrente, se trata de
una partición hecha por el testador y, por ende, debe pasarse por ella, sin perjuicio de las
acciones que puedan plantearse entre los interesados respecto a si procede o no el
complemento de la partición o si en caso de enajenación cabe aplicar o no la
subrogación real.
Señala el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere por actos
entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en
cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como
cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados.
Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los
herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del
testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad
hereditaria, sino que la evita; es un acto «mortis causa» que tiene eficacia a la muerte
del causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de
enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la
herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no
podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción
reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes
adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales
bienes, pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las
diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que
cve: BOE-A-2024-15163
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Núm. 177