III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93856
testador; en definitiva, que es partición hecha por el testador y se pasará por ella, sin
perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre los interesados respecto a si
procede o no el complemento de la partición o si en caso de enajenación cabe aplicar o
no la subrogación real.
2. La registradora deniega la inmatriculación, en esencia, porque el título de
propiedad aportado no es título material hábil para transmitir el dominio al promotor del
expediente debido a diversos defectos.
En primer lugar, tiene razón al señalar que en la escritura de herencia solo
comparece y concurre como único adjudicatario el promotor del expediente, sin hacerse
alusión alguna al resto de legitimarios y que, en cuanto a la facultad para el pago de la
legítima en metálico, no se cumplen estrictamente los requisitos legales como protección
de los derechos de los legitimarios.
Efectivamente, no solo no concurren los otros legitimarios, sino que además son
coherederos sin cuya intervención se ha realizado la adjudicación de la herencia. Esta
mera apreciación debe bastar para confirmar la calificación. Pero para llegar a esta
conclusión deben analizarse antes dos cuestiones que resultan, una de ellas de la
calificación –la caducidad de la facultad de pago de la legítima en metálico-, y la otra de
las alegaciones del recurrente –la existencia o no de una partición realizada por el
testador-.
3. En cuanto a las objeciones relativas al pago de la legítima en metálico, debe
tenerse en cuenta que se trata de una facultad que fue introducida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil en la reforma de 13 de mayo de 1981, y según la doctrina y la
jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o algunos de los
descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la
posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará
en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el derecho común se configura
como «pars bonorum» (así lo ha entendido este Centro Directivo [«Vistos»]) o como
«pars hereditatis» (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica, en palabras del Alto
Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la
herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les
puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha reiterado este Centro
Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» atribuye al legitimario el
derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la
herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
4. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que se exige que, se
cumplan los requisitos exigidos por esos preceptos para la efectividad del ejercicio de
esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión se produce el día 8 de
febrero de 1997, esto es, posterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, resulta
plenamente aplicable la normativa vigente en cuanto a la facultad de pago de legítima en
metálico.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme lo previsto por el artículo 844 del Código Civil, la decisión de pago
en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un
año desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año
más, salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas
sobre los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido
lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
cve: BOE-A-2024-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93856
testador; en definitiva, que es partición hecha por el testador y se pasará por ella, sin
perjuicio de las acciones que puedan plantearse entre los interesados respecto a si
procede o no el complemento de la partición o si en caso de enajenación cabe aplicar o
no la subrogación real.
2. La registradora deniega la inmatriculación, en esencia, porque el título de
propiedad aportado no es título material hábil para transmitir el dominio al promotor del
expediente debido a diversos defectos.
En primer lugar, tiene razón al señalar que en la escritura de herencia solo
comparece y concurre como único adjudicatario el promotor del expediente, sin hacerse
alusión alguna al resto de legitimarios y que, en cuanto a la facultad para el pago de la
legítima en metálico, no se cumplen estrictamente los requisitos legales como protección
de los derechos de los legitimarios.
Efectivamente, no solo no concurren los otros legitimarios, sino que además son
coherederos sin cuya intervención se ha realizado la adjudicación de la herencia. Esta
mera apreciación debe bastar para confirmar la calificación. Pero para llegar a esta
conclusión deben analizarse antes dos cuestiones que resultan, una de ellas de la
calificación –la caducidad de la facultad de pago de la legítima en metálico-, y la otra de
las alegaciones del recurrente –la existencia o no de una partición realizada por el
testador-.
3. En cuanto a las objeciones relativas al pago de la legítima en metálico, debe
tenerse en cuenta que se trata de una facultad que fue introducida en los artículos 841 y
siguientes del Código Civil en la reforma de 13 de mayo de 1981, y según la doctrina y la
jurisprudencia (vid. «Vistos»), consiste en conceder a alguno o algunos de los
descendientes del testador, o al contador-partidor expresamente autorizado por aquél, la
posibilidad de conmutar la porción legitimaria de los demás por un caudal que se pagará
en efectivo metálico. Como regla general, la legítima en el derecho común se configura
como «pars bonorum» (así lo ha entendido este Centro Directivo [«Vistos»]) o como
«pars hereditatis» (jurisprudencia en «Vistos»), lo que implica, en palabras del Alto
Tribunal, que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada con bienes de la
herencia, porque los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les
puede excluir de los bienes hereditarios. Es decir, como ha reiterado este Centro
Directivo, la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» atribuye al legitimario el
derecho a una porción del haber hereditario que debe ser pagada en bienes de la
herencia.
Así, ante la regla general, el artículo 841 del Código Civil supone una importante
excepción, ya que permite, si así lo establece expresamente el testador, a uno o algunos
de los descendientes, o al contador-partidor, en lugar de pagar la legitima de los demás
legitimarios con bienes de la herencia, como es ordinariamente obligatorio, conmutar su
cuota por un caudal que se pagará en efectivo metálico.
4. No se cuestiona en la calificación que esta partición esté sujeta a las reglas
establecidas en los artículos 841 y siguientes del Código Civil, sino que se exige que, se
cumplan los requisitos exigidos por esos preceptos para la efectividad del ejercicio de
esta facultad. Teniendo en cuenta que la apertura de la sucesión se produce el día 8 de
febrero de 1997, esto es, posterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, resulta
plenamente aplicable la normativa vigente en cuanto a la facultad de pago de legítima en
metálico.
El primer requisito es el cumplimiento de plazos de notificación de la decisión del
pago de la legítima en esa forma, esencialmente para protección de los derechos de los
legitimarios. Conforme lo previsto por el artículo 844 del Código Civil, la decisión de pago
en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un
año desde la apertura de la sucesión y el pago deberá hacerse en el plazo de otro año
más, salvo pacto en contrario. El último inciso del precepto citado no deja lugar a dudas
sobre los efectos del incumplimiento: «Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido
lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales
cve: BOE-A-2024-15163
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Núm. 177