III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15163)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castropol, por la que se deniega la inscripción de una escritura de herencia.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93855
faculta a uno de los herederos para el pago de la legítima en metálico, no se cumplen
estrictamente los requisitos legales como protección del derecho del legitimario.
– Ha transcurrido el plazo para la comunicación de la decisión de pago en metálico a
los perceptores, por lo que ha caducado el plazo para el ejercicio de esta facultad, si
bien, podrían los acreedores admitir voluntariamente el pago en metálico aun después
de haber transcurrido el año, en cuyo caso podría considerarse que se ha confirmado
esta opción y renunciado a su derecho a pedir la partición de la herencia conforme a las
reglas ordinarias, lo que no se ha producido.
– No se ha producido la conformidad de los interesados a la partición ni la
aprobación por la autoridad judicial o notarial. No habiéndose cumplido del requisito del
pago en el plazo legal de un año, ha caducado la facultad y se procederá a repartir la
herencia según las reglas generales.
– Respecto a la escritura de notificación de fecha 26 de enero de 2024, no hace
referencia alguna al fallecimiento de doña E. R. M. ni justifica que las destinatarias de la
notificación sean sus únicas descendientes; ha caducado la facultad del legitimario para
pagar en metálico la legítima a sus hermanos; no obstante el transcurso del plazo, la
conformidad de todos los interesados podría haber mantenido latente la facultad del
promotor, entendiéndose que el acreedor legitimario habría renunciado a llevar a cabo la
partición conforme a las reglas ordinarias admitiendo que el pago hubiere tenido lugar en
metálico, pero dicha conformidad no tiene lugar ya que se ha producido la oposición de
los legitimarios a ello; en la escritura no existe en su contenido aprobación notarial
alguna que salvase la disconformidad de los legitimarios; en cuanto al cumplimiento del
requisito del pago en el plazo legal de un año, si esto no se realiza, caducará la facultad
y se procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
– Respecto al pago en metálico conforme al artículo 1056.2 del Código Civil,
tampoco puede admitirse, puesto que este precisa que si no hubiese efectivo en la
herencia –lo que resulta del inventario– se efectúe el pago con efectivo extrahereditario,
pudiendo el testador señalar para ello un plazo máximo de cinco años a contar desde el
fallecimiento del testador, lo que ha transcurrido sobradamente; además, no se reseña
expresamente que estemos ante la aplicación de este precepto, pues el testador se
refirió conjuntamente al artículo 1056 del Código Civil, sin referirse expresamente al
párrafo segundo del mismo, y al artículo 841 del Código Civil, lo que puede dar a
entender a que la referencia al 1056 se realice tan solo respecto a la partición efectuada
por el testador conforme al párrafo primero del mismo; por otra parte la aplicación del
precepto no queda acreditada, pues no se hace justificación ni alusión alguna al
presupuesto que este fija, referente al interés del causante en asegurar la conservación
de la empresa o que en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación
económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas.
– El gravamen de afección legitimaria que se hace constar en la anotación
preventiva no puede tomarse en consideración, pues el artículo 15 de la Ley Hipotecaria
no es de aplicación en derecho común, sino que está reservado para preservar los
derechos de los legitimarios que en algunas legislaciones forales tan solo tienen un
derecho de crédito respecto de la herencia y además, transcurridos veinte años desde el
fallecimiento del testador tampoco se practicaría.
El recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que el testamento fue un testamento
particional, esto es, una partición y no meras normas particionales, por lo que se pasará
por ella; que la voluntad del testador es la ley de la partición; que, facultado para pagar la
legítima en metálico convierte ésta, en un derecho de crédito; que no es necesaria la
intervención de los legitimarios cuando se trate de partición practicada por el testador y
adjudicación a uno solo de los herederos; que los herederos legitimarios pueden
impugnar la partición en el caso de que vulnerase su legítima, pero no tienen derecho a
paralizarla, pues la partición ya realizada atribuye la propiedad de los bienes a los
adjudicatarios; que, en este caso, el Código Civil no exige el consentimiento de los
legitimarios o la facultad de oponerse a la partición; que la oposición de los coherederos
lo ha sido por la valoración de los bienes, pero no por la partición realizada por el
cve: BOE-A-2024-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 93855
faculta a uno de los herederos para el pago de la legítima en metálico, no se cumplen
estrictamente los requisitos legales como protección del derecho del legitimario.
– Ha transcurrido el plazo para la comunicación de la decisión de pago en metálico a
los perceptores, por lo que ha caducado el plazo para el ejercicio de esta facultad, si
bien, podrían los acreedores admitir voluntariamente el pago en metálico aun después
de haber transcurrido el año, en cuyo caso podría considerarse que se ha confirmado
esta opción y renunciado a su derecho a pedir la partición de la herencia conforme a las
reglas ordinarias, lo que no se ha producido.
– No se ha producido la conformidad de los interesados a la partición ni la
aprobación por la autoridad judicial o notarial. No habiéndose cumplido del requisito del
pago en el plazo legal de un año, ha caducado la facultad y se procederá a repartir la
herencia según las reglas generales.
– Respecto a la escritura de notificación de fecha 26 de enero de 2024, no hace
referencia alguna al fallecimiento de doña E. R. M. ni justifica que las destinatarias de la
notificación sean sus únicas descendientes; ha caducado la facultad del legitimario para
pagar en metálico la legítima a sus hermanos; no obstante el transcurso del plazo, la
conformidad de todos los interesados podría haber mantenido latente la facultad del
promotor, entendiéndose que el acreedor legitimario habría renunciado a llevar a cabo la
partición conforme a las reglas ordinarias admitiendo que el pago hubiere tenido lugar en
metálico, pero dicha conformidad no tiene lugar ya que se ha producido la oposición de
los legitimarios a ello; en la escritura no existe en su contenido aprobación notarial
alguna que salvase la disconformidad de los legitimarios; en cuanto al cumplimiento del
requisito del pago en el plazo legal de un año, si esto no se realiza, caducará la facultad
y se procederá a repartir la herencia según las reglas generales.
– Respecto al pago en metálico conforme al artículo 1056.2 del Código Civil,
tampoco puede admitirse, puesto que este precisa que si no hubiese efectivo en la
herencia –lo que resulta del inventario– se efectúe el pago con efectivo extrahereditario,
pudiendo el testador señalar para ello un plazo máximo de cinco años a contar desde el
fallecimiento del testador, lo que ha transcurrido sobradamente; además, no se reseña
expresamente que estemos ante la aplicación de este precepto, pues el testador se
refirió conjuntamente al artículo 1056 del Código Civil, sin referirse expresamente al
párrafo segundo del mismo, y al artículo 841 del Código Civil, lo que puede dar a
entender a que la referencia al 1056 se realice tan solo respecto a la partición efectuada
por el testador conforme al párrafo primero del mismo; por otra parte la aplicación del
precepto no queda acreditada, pues no se hace justificación ni alusión alguna al
presupuesto que este fija, referente al interés del causante en asegurar la conservación
de la empresa o que en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación
económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas.
– El gravamen de afección legitimaria que se hace constar en la anotación
preventiva no puede tomarse en consideración, pues el artículo 15 de la Ley Hipotecaria
no es de aplicación en derecho común, sino que está reservado para preservar los
derechos de los legitimarios que en algunas legislaciones forales tan solo tienen un
derecho de crédito respecto de la herencia y además, transcurridos veinte años desde el
fallecimiento del testador tampoco se practicaría.
El recurrente alega, en esencia, lo siguiente: que el testamento fue un testamento
particional, esto es, una partición y no meras normas particionales, por lo que se pasará
por ella; que la voluntad del testador es la ley de la partición; que, facultado para pagar la
legítima en metálico convierte ésta, en un derecho de crédito; que no es necesaria la
intervención de los legitimarios cuando se trate de partición practicada por el testador y
adjudicación a uno solo de los herederos; que los herederos legitimarios pueden
impugnar la partición en el caso de que vulnerase su legítima, pero no tienen derecho a
paralizarla, pues la partición ya realizada atribuye la propiedad de los bienes a los
adjudicatarios; que, en este caso, el Código Civil no exige el consentimiento de los
legitimarios o la facultad de oponerse a la partición; que la oposición de los coherederos
lo ha sido por la valoración de los bienes, pero no por la partición realizada por el
cve: BOE-A-2024-15163
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177