III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024
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Causa del negocio jurídico de atribución del carácter privativo.

En todas estas resoluciones la DG señala lo mismo que en la que alega el
registrador en sus fundamentos (Resolución de 15 de enero de 2024): que basta que la
onerosidad o gratuidad de la aportación “se deduzca de los concretos términos
empleados en la redacción de la escritura”, y que dicha onerosidad resulta claramente de
la fórmula empleada en la escritura objeto de este recurso (idéntica a la de la escritura
que fue objeto de las cuatro resoluciones referidas), ya que como señala la DG, “en la
escritura calificada queda explicitado el carácter oneroso del negocio entre los esposos,
en el sentido de que hay una perfecta conmutatividad sinalagmática entre el carácter de
lo adquirido y los fondos empleados en la adquisición.”
En definitiva, como explica brillantemente el notario que interpuso los dos recursos
que dieron lugar a las resoluciones de 12 de junio de 2020, si se excluye el derecho de
reembolso porque coinciden el origen del dinero empleado y el carácter del bien, es
evidente que la causa es onerosa, sin necesidad de que así se exprese formalmente, ya
que con la simple lógica se puede llegar a esta conclusión.
De esta forma, resulta sorprendente que el registrador concluya a la vista de la
manifestación de los cónyuges (que siendo privativo el dinero empleado para la compra
por la esposa no procede reembolso) que “por dicha manifestación pudiera entenderse
que la causa es gratuita”, cuando precisamente es lo contrario. El cónyuge que reconoce
el carácter privativo no está regalando nada al que lo adquiere como tal, porque los
fondos no eran gananciales. Si el dinero es privativo, por el principio de subrogación real
en materia de gananciales, evidentemente el bien es privativo, y en consecuencia, no
puede haber derecho de reembolso alguno. Gratuita sería la causa si habiendo
empleado la esposa dinero privativo, se reconociera un derecho de reembolso, ya que
en estos casos aquel estaría “regalando a la sociedad de gananciales” (y por ende, al
cónyuge que no aportó fondos para adquirirlo) un derecho de reembolso que no le
corresponde.
Más sorprendente aún resulta la afirmación del registrador cuando en su propia
calificación reproduce la Resolución de 15 de enero de 2024, que lo explica con claridad
meridiana:

En definitiva, la DG viene a decir que si acuerda el carácter privativo y el dinero
empleado es ganancial si no se reconoce contraprestación pasada, presente o futura, el
negocio es gratuito, pero si se reconoce la misma es oneroso.
En nuestro caso el dinero empleado es privativo, según reconocen los propios
cónyuges, por lo que el desplazamiento patrimonial del cónyuge que paga tiene como
contraprestación la adquisición del bien con carácter privativo. La causa es claramente
onerosa. Y así, la propia Resolución mencionada, en la que argumenta su calificación el
registrador, revoca la calificación concluyendo:
Por ello, debe entenderse que los cónyuges, por pacto, están determinando el
carácter privativo del bien comprado por la esposa, abstracción hecha de que no haya

cve: BOE-A-2024-15164
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“Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir
el requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio
carezca de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura (…)
En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de
atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o
presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su
compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de
importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al
negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente);
simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro,
(cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a
un momento posterior).”