III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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una inversión de la carga de la prueba respecto de dichos legitimarios y acreedores, en
contra de lo dispuesto en el artículo 1.324 del Código Civil. Respecto de la acción
reservada a los acreedores en el Código Civil téngase en cuenta, además, la presunción
establecida en el primer párrafo de su artículo 1.297. A mayor abundamiento, se hace
constar que tan sólo se acompaña autoliquidación por el impuesto de trasmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)
En Aguilar de la Frontera, a la fecha consignada al pie de esta notificación.–El
Registrador. Fdo.: Francisco Manuel Galán Quesada.–Este documento ha sido firmado
con firma electrónica cualificada por Francisco Manuel Galán Quesada registrador/a de
Registro Propiedad de Aguilar de la Frontera a día veinte de marzo del dos mil
veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario
de Herrera, interpuso recurso el día 9 de abril de 2024 por escrito con los siguientes
fundamentos jurídicos:
«1.

Carácter vinculante de las Resoluciones

Bastaría para fundamentar este recurso, simplemente el carácter vinculante que para
los registradores tienen las Resoluciones de la Dirección General a la que me dirijo (en
adelante DG) que consagra el artículo 327 de la Ley Hipotecaria en su párrafo décimo:
“Publicada en el ‘Boletín Oficial del Estado’ la resolución expresa por la que se
estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se
anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del
mismo modo.”
Y es que la cuestión objeto de calificación se ha resuelto por la DG no una, sino
varias veces, y no en supuestos “semejantes” al que es objeto del presente recurso, sino
“idénticos”. Efectivamente, en las dos conocidas Resoluciones de 12 de junio de 2020,
otra de 8 de septiembre de 2021 y una cuarta de 30 de noviembre de 2022, se trataba de
escrituras en las que ambos cónyuges comparecientes atribuían de común acuerdo el
carácter privativo del bien adquirido por uno de ellos sin señalar expresamente si la
causa de tal atribución era onerosa o gratuita, sino simplemente manifestando que:

Obsérvese que pongo comillas y cursiva. Y es que en las cuatro resoluciones, la
escritura expresaba exactamente lo mismo y en términos idénticos, que coinciden con
los de escritura que es objeto de recurso.
La identidad entre la “fórmula” que empleó el notario que ganó los recursos en las
dos resoluciones de 12 de junio de 2020 y la empleada por los notarios que ganaron los
recursos de las otras dos y por el notario que suscribe, evidentemente no es casual.
Habiendo conseguido aquel con brillante argumentación un auténtico hito en esta
materia, al evitar la aplicación de los efectos entorpecedores que establece el art. 95.4
del R.H. en un claro exceso reglamentario, lo lógico es no alterar una coma de dicha
fórmula para lograr la inscripción privativa sin más, y no por confesión conforme a dicho
precepto reglamentario

cve: BOE-A-2024-15164
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“a los únicos efectos de lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil, el dinero
con el que se ha efectuado la citada adquisición es privativo del adquirente, de modo que
no procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios
ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento
de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o
legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza.”