III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes
privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es
fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante
prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente
Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que ‘el rastro del dinero
privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación
documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión
de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de
contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado
alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se
justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba
documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario
que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada
plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio
invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus
efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito
registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como
la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de
Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible
del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social
(cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter
privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento
público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el
documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo
ingreso en una cuenta de la titularidad del comprador de dinero procedente de donación
constatada en escritura pública’.
Segunda. Que un cónyuge confiese el hecho del carácter privativo de la
contraprestación con la que se adquirió el bien por el otro cónyuge, con lo que se sujeta
al régimen especial de los artículos 1324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento
Hipotecario.
Tercera. Que los cónyuges celebren un negocio jurídico de atribución de carácter
privativo, pero dejando claramente expresada la causa onerosa o gratuita de dicho
negocio...”.
En el presente caso, si bien se manifiesta el carácter privativo del precio entregado
por la compradora, ello no se acredita mediante prueba documental pública como
tampoco puede entenderse que aparezca debidamente causalizado el negocio jurídico
de atribución por cuanto que, declarándose por los otorgantes que “el dinero con el que
se ha efectuado la adquisición es privativo de Doña D. M. E. V., de modo que no
procederá compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios
ganancial y privativo de los cónyuges...”, no obstante se declara a continuación que ello
es “... sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de
gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse
su falta de certeza”.
Esto es, aunque por dicha manifestación pudiera entenderse que la causa de la
atribución es gratuita, ello entra en contradicción con la salvedad que se realiza en
cuanto a las acciones de acreedores y legitimarios en caso de demostrarse su falta de
certeza. De ser gratuita la causa, se entiende que lo que quedaría reservado a los
legitimarios es la posibilidad de que acudir a las normas sobre reducción de
disposiciones inoficiosas –tal y como expresa la Dirección General– y, a los acreedores,
la posibilidad de instar la rescisión de la enajenación realizada en fraude de sus
derechos, por lo que con la previsión contenida en el título no se está dando lugar sino a

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Núm. 177