III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15164)
Resolución de 8 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93864

con los artículos 1.324 del Código Civil y 95.4 del Reglamento Hipotecario, en caso de
que así se solicite expresamente por los interesados.
Fundamentos de Derecho

“...Como puso de relieve este Centro en Resolución de 30 de julio de 2018, el pacto
de privatividad siempre será admisible si bien será necesaria su causalización, tanto en
los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que
sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o
donación entre cónyuges. Ahora bien, como se indicó en la referida Resolución de 22 de
junio de 2006, dicha exigencia de especificación causal del negocio ha de ser
interpretada en sus justos términos. En este sentido, se ha considerado suficiente que se
mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se
deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura.
Esta necesidad de existencia de una causa se explica por su repercusión en los
correspondientes requisitos y efectos del negocio jurídico.
Conceptualmente, para que la causa sea gratuita o a título lucrativo, debe concurrir el
requisito de que el desplazamiento patrimonial que se opera con dicho negocio carezca
de contraprestación equivalente, ni pasada, ni presente, ni futura. En cuanto a sus
requisitos formales, el negocio jurídico de atribución gratuita de privatividad, si se refiere
a bienes inmuebles, deberá constar en escritura pública como requisito ad solemnitatem
(cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo legitimarios, esa
liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es inoficiosa (artículos 636,
654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía de atribución de
privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios de los herederos
forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por perjuicio a acreedores
(artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal deberá tenerse en
cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley Concursal, al disponer que
‘el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de
actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros
actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso, excepto si contasen con garantía real’.
En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de
atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o
presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su
compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de
importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al
negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente);
simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro,
(cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a
un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de
privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación
equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer
en su artículo 1358 que: ‘cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o
gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se
realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal
común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación’.

cve: BOE-A-2024-15164
Verificable en https://www.boe.es

Artículos 1.324, 1.346, 1.347, 1.358 y 1.361 del Código Civil, 95 del Reglamento
Hipotecario y resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 30 de mayo de 2022 y 15 de enero de 2024. Según esta última: