III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15162)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989). Especialmente, produce, per se, los
efectos previstos en el artículo 1068 del Código Civil.
La autonomía partitiva del contador-partidor determina que la autoría de la partición
sea exclusivamente suya. Ciertamente –como ya tiene declarado este Centro Directivo
(cfr. Resolución de 10 de enero de 2012)– debe tenerse en cuenta que el contador
cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el testador ejercita
facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden por derecho
propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los herederos,
legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la herencia.
Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa, ni
tampoco necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo
verificado, ni de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de
ellos estuviese sujeto a cualquier orden de representación legal.
Precisamente, como consecuencia de la autoría particional que corresponde en
exclusiva al contador-partidor testamentario y de que se trata de una partición unilateral
efectuada por éste, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058
del Código Civil) ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio
o acto partitivo. Por ello, aunque estén interesadas en la sucesión personas sujetas a
patria potestad, tutela o curatela (en terminología del Código Civil, en su redacción
vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021), no surgen en el curso de la
partición conducida por el contador-partidor supuestos de actuaciones sujetas a control o
refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante
legal –sea tutor, curador o defensor judicial– como parte otorgante de un acto particional
en nombre de un «alieni iuris».
Esta consideración aparece confirmada por el propio artículo 1057, párrafo tercero,
del Código Civil (en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura
calificada) que exclusivamente establece como única formalidad especial de este tipo de
operaciones particionales verificadas por el partidor testamentario, cuando alguno de los
interesados esté «sujeto a patria potestad, tutela o curatela», la de citar a sus
representantes legales a la formación del inventario. Y el hecho de que –como ocurre en
el presente caso– el citado no acuda a la citación realizada, no compromete la eficacia
de la partición.
Por lo demás, la jurisprudencia no ha exigido que esa citación a los representantes
legales fuera fehaciente (vid., la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo
de 1984, entre otras citadas por ésta). Y esta Dirección General ha estimado suficiente, a
efectos de la inscripción en el Registro, la sola manifestación del contador-partidor en la
propia escritura de partición sobre el cumplimiento de tal requisito (vid. la Resolución
de 13 de noviembre de 1998 con cita de otras de 30 de abril de 1917 y 6 de marzo
de 1923. En ella consideró suficiente que se especificara únicamente la identidad del
legal representante y que «debe indicar nominalmente quiénes han sido citados y, en su
caso, en qué concepto, a fin de hacer posible la apreciación de cumplimiento de lo
previsto en el artículo 1.057-3.º del Código Civil, sin que sea suficiente la mera
afirmación genérica de que se ha cumplido dicho trámite» –en tal caso, en la escritura se
afirmaba por los contadores-partidores «que han dado cumplimiento a lo prevenido en el
último párrafo del artículo 1057 del Código Civil»–).
Este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 18 de junio de 2013
y 13 de septiembre de 2021) que, como corolario de lo anterior (esto es, de que no hay
ninguna relación representativa en este tipo de partición hereditaria, ni ninguna
participación negocial –ni en nombre propio ni por representación– por parte de ningún
interesado en el caudal hereditario, al ser efectuada la partición únicamente por el
contador-partidor), puede afirmarse que tampoco puede haber riesgo real de conflicto
derivado de que alguno de ellos represente (en el acto partitivo) los intereses de otros,
pues como ya se expresó, tal eventualidad queda descartada por la actuación unilateral
del contador-partidor. El único conflicto posible es el que eventualmente pueda tener el
propio contador con los restantes (o alguno de ellos) interesados en la partición

cve: BOE-A-2024-15162
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