III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15162)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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requiere aprobación judicial, según una repetida doctrina de esta Dirección General,
pues, a diferencia de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. 1058 del Código
Civil), ningún heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o acto
partitivo.
2. Las cuestiones planteadas en el presente recurso deben resolverse conforme a
la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de
junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas
con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por ser el supuesto de hecho
anterior a la fecha de su entrada en vigor (3 de septiembre de 2021).
El artículo 1057 del Código Civil en la redacción dada por la disposición final primera,
apartado noventa, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone lo siguiente:
«El testador podrá encomendar por acto “inter vivos” o “mortis causa” para después
de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno
de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el
Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si
su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas
que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de
peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del
Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sujeto a patria potestad, tutela o curatela; pero el contadorpartidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los
representantes legales o curadores de dichas personas».
3. Reiteradamente ha afirmado este Centro Directivo –cfr. Resoluciones de 27 de
diciembre de 1982, 19 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre
de 2005, 20 de julio de 2007, 10 de enero de 2012, 18 de junio de 2013, 4 de octubre
de 2017, 28 de febrero de 2018, 13 de septiembre de 2021 y 11 de enero y 5 de
septiembre de 2023, entre otras– que la partición realizada por el contador-partidor no
requiere el consentimiento de los herederos, aunque sean legitimarios, siempre que
actúe dentro de sus funciones (funciones que se concretan en la «simple facultad de
hacer la partición» –cfr. artículo 1057 del Código Civil–).
El contador-partidor, como tal, está investido de poder suficiente para realizar la
partición por sí sólo, de modo que no requiere la intervención de los herederos, ni por
ello es necesario que fuesen éstos «mayores y tuvieren la libre administración de sus
bienes» (cfr. artículo 1058 del Código Civil). Siempre que la actuación del contadorpartidor respete el ámbito de su encargo, en principio meramente particional, goza de
total legitimación para actuar hasta agotar todo el proceso partitivo que se ultima con la
distribución y adjudicación del caudal hereditario. Solo fuera de ese campo, cuando se
rebasa lo particional, espacio que se delimita por las líneas marcadas por el testador, y
se entra en el ámbito dispositivo, se diluyen las facultades del contador-partidor y se
hace necesario el concurso y la aprobación unánime de los herederos y demás
interesados en la sucesión.
A diferencia de la partición convencional, la partición de herencia hecha por el
contador-partidor testamentario se configura como un acto o decisión unilateral en el
más amplio sentido del término. Sólo requiere su concurso. Por ello, no se precisa el
consentimiento ni la intervención de ningún interesado, al margen del título de su
llamamiento o de su carácter legitimario, y cualquiera que sea el «status personae» o
civil del mismo y con independencia, igualmente, de cómo se presenten o confluyan sus
intereses, ya sea o no en términos de contraposición.
La partición de herencia que el contador-partidor concluye dentro del ámbito de su
competencia goza de la misma eficacia que la practicada por el testador (cfr. Sentencia

cve: BOE-A-2024-15162
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Núm. 177