III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15162)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
11 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

Sec. III. Pág. 93843

hereditaria. Pero una situación de contraposición de intereses con alguno o algunos de
aquéllos le inhabilitaría para ejercer esta función particional. Por eso, en prevención de
esa eventualidad, el artículo 1057 permite que se encomiende la «facultad de hacer la
partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos», prohibición que hay
que entender que se extiende a cualquier persona en la que recaiga la misma razón
justificativa que le inhabilite para ejercer el cargo. Ninguna incompatibilidad existe en
este caso en que el partidor no tiene ningún interés propio en la herencia cuyo reparto le
ha sido encomendado.
4. Como se ha indicado anteriormente, el registrador sostiene que «dada la
situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados en la herencia,
y de que la partición de ésta se ha formalizado exclusivamente por la Albacea contadorpartidor, debe acreditarse la aprobación judicial de la partición formalizada en la escritura
presentada».
El artículo 272 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento del
otorgamiento de la escritura disponía que «no necesitarán autorización judicial la
partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez
practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060
del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad modificada
judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la
intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la
partición efectuada. El defensor judicial designado para representar a un menor o
persona con capacidad modificada judicialmente en una partición, deberá obtener la
aprobación del Juez, si el Secretario judicial no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento».
En el presente caso, en la realización del inventario de los bienes de la herencia por el
contador-partidor, el requisito de la citación a los respectivos tutores de dos de los
herederos no puede equipararse a su intervención en una partición convencional por los
herederos. Por ello, no es necesaria la aprobación judicial posterior a que se refiere el
artículo 272 del Código Civil. Antes se ha expuesto que, precisamente, como
consecuencia de la autoría particional que corresponde en exclusiva al contador-partidor
testamentario y de que se trata de una partición unilateral efectuada por éste, a diferencia
de lo que ocurre en la partición convencional (cfr. artículo 1058 del Código Civil) ningún
heredero, ni por sí ni por otro, actúa como otorgante del negocio o acto partitivo. Por ello,
aunque estén interesadas en la sucesión personas sujetas a tutela, no surgen en el curso
de la partición conducida por el contador supuestos de actuaciones sujetas a control o
refrendo judicial, hipótesis que se limitan a los casos de actuación de un representante
legal como parte otorgante de un acto particional en nombre de su representado (cfr.
Resoluciones de 18 de junio de 2013 y 26 de junio de 2019, entre otras).
Debe tenerse en cuenta también que la formación del inventario no es uno de los
actos enumerados en el artículo 271 del Código Civil (en su redacción anterior a la
Ley 8/2021), para los cuales el tutor debía recabar autorización judicial previa. Además,
aun cuando el apartado cuarto del citado artículo exigía la autorización judicial para la
aceptación de la herencia sin beneficio de inventario, en el presente caso no se formaliza
dicha aceptación y, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 19
de septiembre de 2002, 13 de octubre de 2005, 20 de julio de 2007 y 13 de diciembre
de 2010), la falta de aceptación del heredero o del legatario no impide la inscripción
correspondiente, que puede hacerse sometida a la condición suspensiva de dicha
aceptación, la cual habrá de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o
legatario realice cualquier acto inscribible.
Por las anteriores consideraciones, no puede mantenerse la calificación impugnada
en los términos en que se ha formulado (toda vez que el recurso, por imperativo del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, debe ceñirse exclusivamente a las cuestiones
planteadas en dicha calificación).

cve: BOE-A-2024-15162
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 177