III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15162)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de julio de 2024

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la mención en escritura de que se ha realizado tal citación para inventario y, además, con
designación de la identidad de los representantes legales (solo la mención, no la
acreditación), tal como es de ver en la Resolución de 13 de noviembre de 1998, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, que establece:
En relación con el tercero de los defectos de la nota, debe señalarse que si bien la
partición realizada por el contador produce efectos jurídicos por sí (art. 1.057 del Código
Civil), sin necesidad de la conformidad de los herederos y legatarios, es preciso
conforme prevén para su inscripción los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 del
Reglamento Hipotecario que en ella se contenga una identificación completa de los
beneficiarios, de modo que cuando uno de los herederos estuviese incapacitado, debería
especificarse debidamente esta circunstancia, así como la identidad del legal
representante y, en su caso, del defensor judicial nombrado al efecto (se posibilita así no
sólo la comprobación del cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.057-3.º del Código
Civil, sino también, una efectiva defensa de los derechos del incapacitado ante esa
partición realizada por tercero), exigencia que en el caso debatido, en el que del
testamento de los causantes resulta que uno de los herederos está incurso en causa de
incapacitación, impone bien la desvirtuación de esta circunstancia afirmando la plena
capacidad del interesado, bien la expresión de los datos antes referidos.
De hecho, en las Resoluciones de 30 de abril de 1917 y 6 de marzo de 1923, se
venía a considerar suficiente con la manifestación del Comisario de haber dado
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1.057.3 del Código Civil, sin mayores
requisitos.
2. Exigencia por razón de la intervención de los representantes legales en la
escritura de partición:
Como a continuación podremos comprobar, según repetida doctrina de la DGSJyFP,
no es necesaria la intervención de los representantes legales de los discapaces (ni, de
hecho, de ningún heredero) en la partición realizada por el contador partidor
testamentario en cumplimiento de las facultades inherentes a su nombramiento.
El contador partidor está investido para realizar la partición por sí sólo, de modo que
no requiere la intervención de los herederos, ni por ello es necesario que fuesen éstos
“mayores y tuviesen la libre administración de sus bienes”. Es por ello que la partición de
herencia hecha por el contador-partidor produce, per se, los efectos previstos en el
artículo 1.068 del Código (RDGRN. de 27 de diciembre de 1982, 19 de septiembre
de 2002, 21 de junio de 2003, 13 de octubre de 2005 y 20 de julio de 2007).
También tiene declarado este centro Directivo que: Al mismo tiempo debe tenerse en
cuenta que el contador cuando actúe en cumplimiento de la misión que le encomendó el
testador ejercita facultades, particularmente la de hacer la partición, que le corresponden
por derecho propio, sin que sea dable entender que interviene en representación de los
herederos, legatarios, legitimarios o cualquier otra suerte de interesados en la partición.
Su actuación, por ende, no está sujeta a ninguna limitación representativa ni tampoco
necesita del refrendo o ratificación de los afectados por el proceso partitivo verificado, ni
de sus representantes voluntarios, o legales, en caso de que alguno de ellos estuviese a
sujeto a cualquier orden de representación legal. Basta, en este último caso, como luego
se dirá, con que cumpla con la exigencia establecida en el artículo 1.057.3 del Código
Civil, relativa a la citación para la formación del inventario. (RDGRN de 10 de enero
de 2012)
Por consiguiente, si no es precisa la intervención de los representantes legales de los
discapaces, carece de sentido que se deba acreditar su designación judicial, su
aceptación y su inscripción en el registro civil, pues a los efectos de la partición así
efectuada, tal cuestión es del todo irrelevante, pues no existe base para cuestionarse la
capacidad o incapacitación de los herederos como parte en el instrumento público.

cve: BOE-A-2024-15162
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Núm. 177