III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-15162)
Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Javier n.º 2, a la inscripción de una escritura de partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

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correspondiente Código Seguro de Verificación que permita comprobar la integridad y
autenticidad del documento mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina
judicial emisora; todo ello según lo dispuesto en los artículos 27, citada Ley.
4. Los testimonios que se interesan habrán de contener las resoluciones judiciales
a los que se refieran. - Tales resoluciones habrán de ser firmes, debiendo resultar dicha
firmeza del. propio testimonio aportado.
A este respecto, del artículo 524.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta que para
practicar asiento definitivos –como es el de inscripción– en los Registros Públicos es
preciso que la resolución judicial que sirva de título para ello sea firme y que así se
exprese en el documento que pretenda acceder a dichos Registros; señalando por su
parte el artículo 207.2 de la misma Ley que son resoluciones firmes aquéllas contra las
que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto,
ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado.
Y en consonancia con dichos preceptos, la Dirección General de los Registros y del
Notariado –hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Pe Pública–, en Resoluciones
de 19 de febrero de 2007 y 1 de febrero, 9 de marzo y 19 de octubre de 2012, se
manifestó en el sentido de que para practicar un asiento de inscripción se requiere la
firmeza de la resolución judicial que sirva de título para el mismo, y que en otro caso no
podría practicarse un asiento principal, sino otro más conforme con su provisionalidad,
como es la anotación preventiva.
5. Debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales
señaladas, esto es, las que determinan la sujeción a tutela de Doña M. A. y Don R. C. V.
y las de nombramiento de los respectivos tutores.
Toda vez que según el artículo 300 del Código Civil, “Las resoluciones judiciales y los
documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a
personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.”.
Dada la situación de discapacidad y de sujeción a tutela de dos de los interesados en
la herencia, y de que la partición de ésta se ha formalizado exclusivamente por la
Albacea contador-partidor, debe acreditarse la aprobación judicial de la partición
formalizada en la escritura presentada, mediante la aportación de testimonio de la
correspondiente resolución judicial firme; de conformidad con los artículos 289 y 1057 del
Código Civil.

1. Compete al Registrador el calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las
formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la
inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos
contenidos en los mismos, por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro
(art. 18 de La Ley Hipotecaria).
2. Artículos 3 y 9 de la Ley Hipotecaria, y artículo 51 de su Reglamento.
3. Artículos 524.1 y 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Artículo 300 y artículos 289 y 1057 del Código Civil.
5. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la Administración de Justicia, en especial los
artículos 27, 28 y 29 de la misma.
6. Doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de
la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Pública.
La presente calificación causa prórroga automática del asiento de presentación
desde la fecha de la última notificación.
Contra esta calificación cabe (…)

cve: BOE-A-2024-15162
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