I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024

Sec. I. Pág. 93670

artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad
y menor onerosidad.
Artículo 86. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponde:
a) A los titulares de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León, las
multas de hasta 10.000 euros.
b) Al titular del órgano directivo central competente en materia de patrimonio
cultural, las multas de 10.001 euros a 200.000 euros.
c) Al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, las
multas de 200.001 a 600.000 euros.
Artículo 87.

Destino de las sanciones pecuniarias.

La recaudación procedente de los importes de las multas impuestas por la comisión
de infracciones previstas en esta ley se destinará a la realización de cualquier tipo de
intervención de las contempladas para la recuperación de bienes del Patrimonio Cultural
de Castilla y León y acciones de concienciación y de difusión de sus valores.
Disposición adicional primera.

Patrimonio lingüístico.

1. Forman parte del Patrimonio Cultural de Castilla y León el castellano o español y
el resto de las manifestaciones lingüísticas de la Comunidad en los términos previstos en
el artículo 5 del Estatuto de Autonomía.
2. El patrimonio lingüístico se regirá por sus normas específicas y, en lo no previsto
en ellas, será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, las
Administraciones competentes adoptarán las medidas oportunas tendentes a su
protección y difusión.
Bienes considerados de interés cultural o inventariados.

Los bienes situados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León que,
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tuviesen la consideración de Bienes de
Interés Cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles previsto en el
artículo 26 de la Ley del Patrimonio Histórico Español serán considerados,
respectivamente, como bienes declarados de interés cultural o inventariados mientras no
sea revisada su clasificación con arreglo a las categorías establecidas en la presente ley.
Asimismo, se consideran Bienes de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen
previsto en la presente ley los hórreos y pallozas protegidos por el Decreto 69/1984, de 2
de agosto, de la Junta de Castilla y León.
Las declaraciones de Bienes de Interés Cultural aprobadas con anterioridad a esta
ley, cuando carezcan de ámbitos de protección delimitados o cuando sea necesario
incorporar nuevos valores del patrimonio cultural reconocidos, podrán ser completadas o
revisadas mediante la determinación y delimitación de los mismos. Los procedimientos y
competencias administrativas que regirán para la aplicación de esta disposición se
establecerán reglamentariamente.
Disposición adicional tercera.

Ámbito de protección en monumentos.

En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento
que no tuvieran delimitado un entorno y ámbito de protección a la entrada en vigor de
esta ley, y, respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico que resulte
de aplicación, informado favorablemente por el órgano competente en materia de

cve: BOE-A-2024-15102
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Disposición adicional segunda.