I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177

Martes 23 de julio de 2024
Artículo 82.

Sec. I. Pág. 93669

Sanciones.

1. Las infracciones de las que resulte lesión al Patrimonio Cultural de Castilla y
León que pueda ser evaluada económicamente o cuando pueda determinarse el
beneficio económico derivado de la infracción cometida serán sancionadas con multa del
tanto al duplo del valor del daño causado o del beneficio obtenido en el caso de las
infracciones leves, del triple en el caso de las infracciones graves y del cuádruplo en el
caso de infracciones muy graves.
2. En los demás casos se sancionarán con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 10.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 10.001 a 200.000 euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de 200.001 a 600.000 euros.
3. En la imposición de sanciones se observará la debida idoneidad y necesidad de
la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción. La gradación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de protección de los bienes del patrimonio cultural afectados.
b) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
c) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
d) La naturaleza de los perjuicios causados.
e) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción
de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía
administrativa.
4. En la realización de actividades ilícitas que afectan al patrimonio arqueológico se
considerará agravante la utilización de aparatos detectores de metales.
5. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de
esta ley lo serán por aquel que suponga mayor sanción a la infracción cometida.
Artículo 83. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas leves prescribirán en el plazo de un año, las
graves en el plazo de cinco años y las muy graves en el plazo de diez años.
2. En los mismos plazos prescribirán, respectivamente, las sanciones que se
impongan por la comisión de infracciones administrativas leves, graves y muy graves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el momento en
que aquellas se hubieren cometido.
4. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el momento en
que haya adquirido firmeza la resolución por la que aquellas hubieren sido impuestas.
Reparación de daños.

1. En la misma resolución que imponga la sanción que resulte procedente, la
Administración ordenará al infractor la reparación de los daños causados, mediante
órdenes ejecutivas, para restituir el bien afectado a su estado anterior, siempre que sea
posible.
2. El incumplimiento de esta obligación de reparación facultará a la Administración
para actuar de forma subsidiaria, realizando las obras y actuaciones necesarias a cargo
del infractor y utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrar su coste.
Artículo 85.

Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora será el previsto en
la normativa en materia de procedimiento administrativo.
2. El órgano competente para incoar el procedimiento para la imposición de las
sanciones previstas en esta ley podrá acordar las medidas provisionales previstas en el

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Artículo 84.