I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Patrimonio cultural. (BOE-A-2024-15102)
Ley 7/2024, de 20 de junio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 93661
colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los
procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.
A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los
promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.
2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el
informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el
procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con
posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación
definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.
El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición,
entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.
3. El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un
catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso,
deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes
Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la
protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones
técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del
patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así
como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de
cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.
En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y
edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera
en ningún caso una limitación o vinculación singular.
Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que
afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el
artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general
suficientes para garantizar la protección del bien declarado.
Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las
prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de
Castilla y León los datos de que disponga.
4. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como
suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de
conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la
adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o
urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley mantendrán su clasificación.
Instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales.
1. Los Ayuntamientos que cuenten con un Área Patrimonial tendrán la obligación de
redactar y tramitar un instrumento urbanístico de los previstos en la legislación
urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso con los objetivos
establecidos en esta ley para la protección del área afectada por su declaración. En el
supuesto de Conjuntos Históricos en municipios con población igual o superior a 20.000
habitantes este instrumento será un plan especial de protección. El contenido de estos
documentos se desarrollará reglamentariamente.
2. El plan especial de protección o instrumento urbanístico será aprobado por el
órgano competente que determine la correspondiente normativa sectorial.
3. El plazo para la aprobación de dicho plan especial o de los instrumentos de
protección de Áreas Patrimoniales será de tres años desde la declaración como Bien de
Interés Cultural.
4. La Junta de Castilla y León arbitrará las medidas de ayuda y colaboración
oportunas con las Entidades Locales para el cumplimiento de esta obligación.
cve: BOE-A-2024-15102
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 60.
Núm. 177
Martes 23 de julio de 2024
Sec. I. Pág. 93661
colaboración permanente con los promotores de este y la emisión de informes en los
procedimientos de aprobación de los instrumentos urbanísticos.
A tal efecto, dicha Consejería pondrá a disposición del Ayuntamiento y de los
promotores de la actividad urbanística la información de la que se disponga.
2. La aprobación de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico requerirá el
informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. Si en el
procedimiento de aprobación de ese instrumento se produjeran modificaciones con
posterioridad a la emisión del citado informe, el órgano competente para la aprobación
definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico deberá recabar un nuevo informe.
El plazo para la emisión de estos informes será de tres meses desde su petición,
entendiéndose favorables si no se hubieran evacuado en dicho plazo.
3. El instrumento de planeamiento urbanístico sometido a informe deberá incluir un
catálogo de los bienes culturalmente relevantes dentro de su ámbito y, en todo caso,
deberá recoger de forma expresa una relación de Bienes de Interés Cultural, Bienes
Inventariados y bienes arqueológicos, así como las normas correspondientes para la
protección de sus valores culturales. Reglamentariamente se regularán las condiciones
técnicas mínimas que deben reunir estos catálogos en relación con los bienes del
patrimonio cultural, recogiéndose en ellos la casuística de cada bien y su contexto, así
como promoviéndose catálogos con un sentido crítico que reconozca la casuística de
cada bien y contexto, así como la especificidad de cada tipo de categoría patrimonial.
En los edificios incluidos en el catálogo, el reconocimiento de los mismos usos y
edificabilidades asignados en instrumentos urbanísticos preexistentes no se considera
en ningún caso una limitación o vinculación singular.
Asimismo, y en el supuesto de instrumentos urbanísticos de ordenación general que
afecten a Conjuntos Históricos, en tanto no cuenten con los que se refiere en el
artículo 60.1 de esta ley, deberán establecer las determinaciones de ordenación general
suficientes para garantizar la protección del bien declarado.
Respecto a los bienes arqueológicos, los promotores del planeamiento realizarán las
prospecciones y estudios necesarios, facilitando la Administración de la Comunidad de
Castilla y León los datos de que disponga.
4. Los lugares en que se encuentren bienes arqueológicos se clasificarán como
suelo rústico con protección cultural o, en su caso, con la categoría que corresponda de
conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo, siempre que garantice la
adecuada protección de estos bienes. Aquellos que se localicen en zonas urbanas o
urbanizables que hayan tenido tales clasificaciones con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley mantendrán su clasificación.
Instrumentos de protección de Áreas Patrimoniales.
1. Los Ayuntamientos que cuenten con un Área Patrimonial tendrán la obligación de
redactar y tramitar un instrumento urbanístico de los previstos en la legislación
urbanística o de ordenación del territorio que cumpla en todo caso con los objetivos
establecidos en esta ley para la protección del área afectada por su declaración. En el
supuesto de Conjuntos Históricos en municipios con población igual o superior a 20.000
habitantes este instrumento será un plan especial de protección. El contenido de estos
documentos se desarrollará reglamentariamente.
2. El plan especial de protección o instrumento urbanístico será aprobado por el
órgano competente que determine la correspondiente normativa sectorial.
3. El plazo para la aprobación de dicho plan especial o de los instrumentos de
protección de Áreas Patrimoniales será de tres años desde la declaración como Bien de
Interés Cultural.
4. La Junta de Castilla y León arbitrará las medidas de ayuda y colaboración
oportunas con las Entidades Locales para el cumplimiento de esta obligación.
cve: BOE-A-2024-15102
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Artículo 60.